REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: GREYXI ALEXANDRA ROMERO MATA, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 24.274.540

DEMANDADO: ANTHONI GREGORIS ROMERO ABREU, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.550.053

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EXPEDIENTE: 05/6688

La presente causa se inicia en fecha 24 de OCTUBRE del 2005, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por los ciudadanos MANUEL OSCAR ANDIA RUBIO, NESTOR LUIS GARCÍA y FRANCISCO ESTANCA en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda actuando en representación de la adolescente GREYXI ALEXANDRA ROMERO MATA, en el cual expone: (...) En fecha 21-10-2005, compareció por ante este Consejo de Protección (...) GREYXI ALEXANDRA ROMERO MATA (...) axctuando en su carácter de HIJA de los ciudadanos KARINA DEL VALLE MATA CEDEÑO (...) y ANTHONI GREGORIO ROMERO ABREU (...) quien manifiesta que el ciudadano ANTHONI GREGORIO ROMERO ABREU, su progenitor, últimamente no ha venido cumpliendo con su Obligación Alimentaría (...) En esta oportunidad consigno: acta de nacimiento, constancia de estudio. (Folios 05 y 06).

En fecha 27 de octubre del 2005, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, notificación a la Defensora Publica de esta Circsuncripción Judcial y citación al demandado por cuanto el mismo puede ser localizado fuera de esta Jurisdicción se ordena librar exhorto al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que practiquen la citación, y Oficio al Jefe de Personal de la Empresa Coca Cola de Venezuela C.A., Solicitando situación laboral del demandado. (Folios 08 al 14).

En fecha 09 de Noviembre del 2005, el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defesnsora Publica como recibida (Folios 15 y 16).

En fecha 17 de Noviembre del 2005, el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (Folios 17 y 18)

En fecha 14 de diciembre del 2005, compareció el demandado debidamente asistido de abogado y se dio por citado en el presente expediente (19).

En fecha 10 de enero del 2006, se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las parte este tribunal dejo constancia que unicamente compareció la parte demandada, en esta misma fecha dio contestación a la presente demanda (Folios 20 al 30).

En fecha 16 de enero del 2006, se agrego a os autos capacidad económica del obligado, en esta misma fecha el demandado consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 31 al 34).

En fecha 18 de enero del 2006, se dicto auto de admición pruebas preentadas por el demandado y se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana PINO DE MATA SILVEIRA (Folios 35 y 36).

En fecha 24 de enero del 2006, se le tomo diligencia a la adolescente ROMERO MATA GREYXI ALEXANDRA y consigno dos folios utiles (Folios 37 al 39).

En fecha 25 de enero del 2006, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana PINO DE MATA SILVEIRA (Folios 40 y 41).

En fecha 31 de enero del 2006, el alguacil titular de este tribunal consigno oficio Nro. 3892 debidamente firmado como recibido por la empresa sonde laboral el demandado (Folios 42 al 44).

En fecha 01 de febrero del 2006, se declaro desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana PINO DE MATA SILVEIRA por cuanto la parte promovente no compareció a dicho acto (Folio 45).

En fecha 07 de febrero del 2006, se acordó fijar la oportundad para dictar sentencia (Folio 46).

En fecha 15 de febrero del 2006, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 47).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció a dar contestación de la demanda. de la siguiente manera:
“(...) rechazo y contradigo tanto en los hecho como en el derecho, por falsa, la presente demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por mi menor hija (...) pues consecuentemente he cumplido con la obligación alimentaría de mi hija, he sido un padre responsable, nunca he dejado de prestarle mi apoyo en todos los sentidos, inclusive el económico, iniciamente directamente a ella y en el presente a traves de depósitos realizados a la cuenta de ahorros de su abuela materna, (...) y con quien vive desde muy pequeña, ya que desde hace muchos años no he vivido con su mama e inclusive contraje matrimonio con otra persona, con quien he procreado dos (02) hijos y con quien mantengo una relación conyugal estableen mi residencia. Así mismo, tengo otro hijo previo a mi actual matrimonio y los tres (3) estan en edad escolar (...)”.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de una (01) adolescente la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las actas de Nacimiento, la cual corre inserta al folio 05 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de TRECE (13) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad de la adolescente y niño de autos. En cuanto a las necesidades de la adolescente up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica a los folios 31 y 32 del presente expediente, donde se evidencia que el obligado posee un ingreso mensual por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 32/100 BOLIVARES (Bs. 599.034,32) CON UNA DEDUCCIÓN MENSUAL DE DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 208656,00). Quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades de la beneficiaria de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Como pruebas documentales promovió: DEPÓSITOS BANCARIOS (Folio 24) este Tribunal los aprecias y le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano ANTHONI GREGORIS ROMERO ABREU deposita en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana PINO DE MATA SILVERIA. ASI SE DECIDE. Acta de matimonio y tres (03) actas de nacimiento (Folios 25 al 28) este Tribunal las valoras y le asígna todo su valor probatorio, quedando evidenciado que el aquí promovente posee otras cargas familiares ASÍ SE DECIDE. RECIBOS DE NOMINA (Folio 29 y 30) este Tribunal los aprecias y le asigna todo su valor provatorio quedando demostrado que el ciudadano ANTHONI GREGORIS ROMERO ABREU posee un ingreso semanal. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Con relación a la testigo ciudadana PINO DE MATA SILVERIA, este Tribunal dejo contancia que la parte promovente no compareció y por lo tanto se declaro desierto dicho acto ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la adolescnete ya identificada, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, reestablecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano ANTHONI GREGORIS ROMERO ABREU, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.550.053, deberá suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerce por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS.”, (negrilla y subrayado nuestro) razón por la cual adolescente de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.


DISPOSITIVA


En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la adolescente GREYXI ALEXANDRA ROMERO MATA, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 24.274.540 Contra el ciudadano ANTHONI GREGORIS ROMERO ABREU, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.550.053. En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA tomando en consideraciones las otras cargas familiares del obligado alimentario por la cantidad equivalente A UN SEPTIMO (1/7) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA PARA LOS MESES SEPTIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN SEPTIMO (1/7) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLARE Y OTRA PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN SEPTIMO (1/7) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DEJANDO CONSTANCIA La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de sus ingresos mensuales, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dichas mensualidades deberán ser decontadas por el empleador del sueldo o salario que devenga el ciudadamno ANTHONI GREGORIS ROMERO ABREU, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 11.550.053 y deposita en la cuenta de ahorro que aperturara este tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente antes mencionada para tal fin, por lo que la empresa COCA COLA DE VENEZUELA C.A. debera remitir a este Tribunal un cheque de gerencia a nombre de la beneficiaria arriba mencionada, por la primera mensualidad alimentaría para la apertura de dicha cuenta y posteriormente este Tribunal les notificara el Número de Cuenta para que en lo sucesivo deposite la empresa la obligación alimentaría subsiguientes. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de la adolescente beneficiaria deberán el padre cubrir con el cincuenta porciento (50%) de dichos gastos.

Por ultimo de acuerda dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 27 de octubre del 2005, mediante oficio Nro. 05/3892, el cual fue recibido por la Empresa Coca Cola de Venezuela de Venezuela C.A. en fecha 03 de noviembre del 2005, y a los fines de garantizar la Obligación alimentria Futura, Se Decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a DIECIOCHO (18) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de la adolescente GREYXI ALEXANDRA ROMERO MATA, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 24.274.540, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria antes mencionada. En caso de que las prestaciones no cubran la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Coca Cola de Venezuela C.A. Líbrese lo conducente


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTIDOS (22) DE FERBERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 05/6688
ALO*JLP*Jheyddy*