REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.

PARTE DEMANDANTE: ANEIDYS MUÑOZ GARCÍA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.484.149
APODERADA JUDICIAL, ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ Inpreabogado bajo el Nro.61.699

PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE QUIJANO VILLALTA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.376.369

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2.

EXPEDIENTE N°. 05/5578

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, y sus anexos fundamentada en el Ordinal segundo (2°), del Artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 04 de Febrero del 2005, por la ciudadana ANEIDYS MUÑOZ GARCÍA Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.484.149, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ Inpreabogado bajo el Nro.61.699 mediante la cual expuso: contraje Matrimonio Civil con el ciudadano Enrique Quijano Villalta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.376.369, por ante el Consejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1997 (…) De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija, que lleva por nombre ADRIANA EGLEE, quien nació en fecha 11 de Junio de 2003 (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, durante todo este tiempo todo transcurría con normalidad y en completa armonía, pero hace aproximadamente ocho (8) meses el ciudadano NELSON ENRIQUE QUIJANO VILLALTA, ya identificado, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándome a mi y a su menor hija, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y hasta de alimento para su menor hija, a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi esposo para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que mi cónyuge NELSON ENRIQUE QUIJANO VILLALTA, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esta situación, bajo todo punto de vista insostenible (…)

Consigno en esa oportunidad acta de matrimonio, contrato de arrendamiento, acta de nacimiento, documento de compra/venta, constancia bancaria, estado de cuenta, planilla de depósito, documento de compra de muebles, copia de cédulas de las partes (Folios 10 al 29).

Mediante auto de fecha 01 de marzo del 2005 el Tribunal Admite la demanda, cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley se ordeno librar emplazamiento de la parte demandada, informe social y la notificación de la Fiscal. (Folios 30 al 33).

En fecha 04 de marzo del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emplazamiento debidamente firmado por el demandado (Folios 34 y 37).

En fecha 09 de marzo del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 582 debidamente firmado por la trabajadora social (Folios 38 al 39).

En fecha 17 de marzo del 2005 la parte actora otorgo poder apud acta en esta mima fecha se agrego diligencia de la misma (Folios 40 y 41)

En fecha 11 de abril del 2005 se acordó la apertura de los cuadernos de incidencias de prohibición de enajenar y grabar bienes y de obligación alimentaría (Folio 42)

En fecha de 20 de abril 2005, se anunció el primer acto conciliatorio, y se dejo constancia de la presencia ambas partes, y la parte actora insistió en continuar con el juicio. (Folios 43).

En fecha 06 de junio del 2005, se anunció el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia ambas partes y la parte actora insistió en continuar con el juicio (Folio 44).

En fecha 13 de junio del 2005, siendo la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, el demandado ni por si ni por apoderado judicial alguno a los fines de dar contestación a la presente demanda (Folios 45).

En fecha 15 de junio del 2005, este Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para el acto oral de Evacuación de pruebas hasta tanto conste en autos las resultas del informe social, se acordó librar oficio (Folio 46).

En fecha 03 de agosto del 2005, se agrego a los autos diligencia de la parte actora (Folios 47 y 48).

En fecha 24 de octubre del 2005, se agrego por auto informe social y se acordó fijar el acto oral de prueba para el quinto (5to) día de despacho siguiente al últimos de los notificados (Folios 49 al 59)

En fecha 02 de noviembre del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada (Folio 60 y 61).

En fecha 08 de noviembre del 2005, El alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora (Folio 62 y 63).

En fecha 09 de diciembre del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (Folios 64 y 65).

En fecha 20 de diciembre del 2005 se agrego a los autos diligencia de la parte actora (Folio 66).

En fecha 10 de enero del 2006, se levanto acta, mediante la cual se llevó a cabo el acto ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se deja constancia de la presencia de la parte actora y de los testigos MARIA COROMOTO MORENO MÁRQUEZ y CLARO JESÚS DÍAZ promovida por la parte actora y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada (Folio 67 y 68).

En fecha 13 de enero del 2006, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 69).

En fecha 24 de enero del 2006, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente (folio 70)

Cumplidos como han sido los actos procésales en la causa que nos ocupa, corresponde a este Tribunal analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de los juicios de Divorcios cuando haya hijos niños o adolescentes (artículo 177, ordinal “i” del parágrafo (1°). Corresponde también a este Tribunal conocer de la demanda por la ubicación donde se verificó el último domicilio conyugal.
En tal sentido, se evidencia que en la presente litis se cumplen ambos requisitos ya que tal como se indicó anteriormente las pareja conformada por los ciudadanos ANEIDYS MUÑOZ GARCÍA y NELSON ENRIQUE QUIJANO VILLALTA, procrearon UNA (01) hija, la cual es menor de edad y su último domicilio conyugal fue en Guatire Estado Miranda, siendo este Tribunal el competente para conocer la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora que en el presente juicio de Divorcio fue invocada la causal segunda (2 °) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario.

En este sentido esta Juzgadora observa que tal y como se indicó anteriormente la parte actora, basó su demanda de divorcio en la Causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, entendiéndose el mismo, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. ASÍ SE ESTABLECE.

En el presente caso la parte demandante a los fines de probar sus dichos promovió las siguientes pruebas:

1.- Las testimoniales de los ciudadanos MARIA COROMOTO MORENO MÁRQUEZ y CLARO JESÚS DÍAZ. Dichos testigos rindieron sus declaraciones en forma oral en presencia de la Juez de este Despacho Judicial y de las deposiciones de los mismos se desprende que fueron testigos presénciales de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin presencia de la parte demandada por lo que esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que emanan sus dichos, por ser hábiles, contestes y no contradichos. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo consta de autos Informe Social consignado por la Trabajadora Social, adscrita a este Juzgado del mismo se puede evidenciar que a la parte actora se le hizo la respectiva visita domiciliaria, aportando dicha parte toda la información necesaria para la elaboración del mismo, quedando evidenciado del referido Informe que la ciudadana ANEIDYS MUÑOZ GARCÍA, es la persona que ha asumido la manutención del hogar, así como la de su hija y la crianza y educación de la misma, por cuanto el ciudadano NELSON ENRIQUE QUIJANO VILLALTA, abandono el hogar y no se ha encargado de la misma, ni de su hija, motivo por el cual esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio al referido informe. ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala de Juicio considerando que habiendo plena prueba de la acción deducida y tipificada en la Causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, concluye que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, sobre la base de las normas sustentivas de derecho invocadas y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Que le ha servido de fundamento al actor, la demanda debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUEZ UNIPERSONAL N°. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ANEIDYS MUÑOZ GARCÍA contra de su cónyuge, ciudadano NELSON ENRIQUE QUIJANO VILLALTA, ambos identificados suficientemente en autos. En consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante El Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda , en fecha 14 de marzo de 1997.
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Con respecto a la hija menor de edad habida en el matrimonio y de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La PATRIA POTESTAD de la niña ADRIANA EGLEE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre en el lugar donde esta fije su residencia y cualquier cambio de domicilio de ésta se le notificará al padre, a fin que tenga conocimiento de la dirección o vivienda donde habita su hija.

Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA se ratifica lo establecido por las partes en fecha 28 de abril del 2005 el cual fue homologado por este tribunal en fecha 29 de abril del 2005, el cual ambas partes establecieron lo siguiente: la Obligación Alimentaría será por la cantidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos en dos partidas quincenales, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, en el cual el padre se compromete a aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela para tal fin.

Asimismo, se ratifica el convenimiento de RÉGIMEN DE VISITAS suscrita por las partes en fecha 28 de abril del 2005, y homologado por este Tribunal en fecha 29 de abril del 2005, el cual establecieron lo siguiente términos: PRIMERO : el padre visitara a su menor hija los días sábados, y esta visita comprende la salida de la menor del hogar de la madre, desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., adicionalmente podrá visitar la niña, los días lunes y miércoles de cada semana, desde las 3:00 p.m. a 4:00p.m., también con derecho a sacarla fuera del hogar, exclusivamente es esa hora especifica.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AÍDA LEÓN DE OBADIA


EL SECRETARIO



ABG. LEONARD VIELMA TORO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL SECRETARIO



ABG. LEONARD VIELMA TORO




Exp: 05/5578
AALO*LVT*Jheyddy
Divorcio Causal 2°