REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


PARTES SOLICITANTES: CARLOS VASQUEZ PEREIRA y ELIA COROMOTO FONSECA URBINA

ABOGADO ASISTENTE: MAIREN ARELIS BASIL GARCIA

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 05/6580


En fecha 08 de AGOSTO del año 2005, comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los Ciudadanos: CARLOS VASQUEZ PEREIRA y ELIA COROMOTO FONSECA URBINA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.765.470. y 4.724.421 respectivamente debidamente asistidos por la profesional del derecho MAIREN ARELIS BASIL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.629 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) En fecha 29 de agosto de 1986, contrajimos matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad civil de la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (...) durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija quien lleva por nombre AILETH CAROLINA (...) debido a diferencias y desavenencias surgidas entre nosotros las cuales se tomaron permanentes haciendo imposible nuestra vida en común en el mes de abril de 1999, decidimos separarnos de hecho separación que se ha mantenido durante este tiempo (...)

En fecha 16 de septiembre del 2005, el tribunal up-supra se declaro incompetente para conocer de la presente causa por competencia de territorio por lo que en fecha 29 de septiembre del 2005, es recibido por este Tribunal.

En fecha 06 de octubre del 2005, , es admitida la presente solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien se abstuvo de emitir opinión por cuanto las partes no establecieron lo relacionado con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después comparecieron a subsanar lo antes mencionado y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos CARLOS VASQUEZ PEREIRA y ELIA COROMOTO FONSECA URBINA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.765.470. y 4.724.421 respectivamente.-

Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la adolescente AILETH CAROLINA será compartida y ejercida por ambos padres. La Guarda de la adolescente AILETH CAROLINA sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la adolescente AILETH CAROLINA, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual, el padre suministrara por conceptos de pensión de alimentos la cantidad de CIENTOS CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de calendario de cada mes, y por adelantado. el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago se hará mediante deposito o transferencia a una cuenta bancaria que la madre de la menor aperture a tal efecto o ya tenga ya asignada, cuyos comprobantes de depósitos acreditan todos y cada uno de los pagos puntuales de la pensión alimentaría que el padre deberá pagar mensualmente a favor de su hija. La obligación alimentaría a cargo del padre se entenderá cumplida solo y únicamente cuando los fondos depositados por el padre de la manera antes señaladas, se encuentren libre y totalmente disponible, a los fines de poder cumplir puntualmente con los gastos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente dicho monto se ajustara e incrementara teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, adicionalmente ambos padre se obligan a sufragar los gastos por parte iguales, en todo lo relativo a: educación mensual, inscripción escolar anual, útiles escolares, libros, uniformes, implementos deportivos y musicales, así como cubrir los gastos de emergencia médicas, hospitalización, cirugía, consultas medicas, medicinas, gastos odontológicos, y demás riesgo de salud que sufra la menor y que no se encuentren cubiertos por la póliza de seguros contratada en cuanto al transporte escolar será realizado por la madre .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO del año dos mil seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02



DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADIA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON




Exp. Nro. 05/6580
ALO/JLP/Jheyddy