REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2


DEMANDANTE: KARINA YORSELY OJEDA SOSA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.698.106

DEMANDADO: HENRY JESÚS RAMIREZ LIRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.691.436

NIÑOS: JUNIOr JESÚS y JEUCARI KARELIS RAMIREZ OJEDA

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EXPEDIENTE: 05/6938

La presente causa se inicia en fecha 24 de NOVIEMBRE del 2005, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana KARINA YORSELY OJEDA SOSA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.698.106 debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miramda, en el cual expone: (...) solicito que se FIJE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, al ciudadano HENRY JESÚS RAMIREZ LIRA y que los elementos para la determinación de la obligación alimentaría sea fijada de acuerdo a los lineamientos que tiene este tribunal de acuerdo al artículo 369 de la Ley in comento (...) En esta oportunidad consigno: actas de nacimientos, copia de la cédula de identidad de la solicitante. (Folios 02 al 04).

En fecha 02 de diciembre del 2005, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al demandado y Oficio al Jefe de Personal de Colegio Belagua, Solicitando situación laboral del demandado. (Folios 05 al 08).

En fecha 07 de Diciembre del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidmente firmada por el demandado (Folios 09 y 10).

En fecha 09 de Diciembre del 2005, el alguacil titular consigno oficio Nro. 05/4446 debidamente firmado como recibido por la Unidad Educativa Belagua (Folios 11 y 12).

En fecha 15 de Diciembre del 2005, se dejo constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio compareció unicamente la parte actora a dicho acto, El demandado dno compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a dar constestación a la presente demanda. (Folios 13 y 14).

En fecha 10 de enero del 2006 el alguaciul titular de este tribunal consigno Boleta de Notificación deboidamente Firmada como recibida por la Fiscal Trece del ministerio Público (Folios 15 y 16).

En fecha 16 de enero del 2006, se agrego a los autos capacidad económica del obligado (Folio 17).

En fecha 18 de enero del 2006, se acordó fijar la oportundad para dictar sentencia (Folio 18).

En fecha 31 de enero del 2006, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 19).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:


PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-


SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.


Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de dos (02) niños los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las actas de Nacimiento, la cual corren insertas a los folios 2 y 3 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.


En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos niños de 06 y 08 años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.


TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad de la adolescente y niño de autos. En cuanto a las necesidades de lo niños up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica al folio 17 del presente expediente, donde se evidencia que el obligado posee un ingreso mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) sin deducciones. Quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a sus hijos su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE-


De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


Tal y como se indicó en la parte narrativa, ninguna de las partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.


CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, reestablecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano HENRY JESÚS RAMIREZ LIRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.691.436, deberá suministrarle a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerce por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS.”, (negrilla y subrayado nuestro) razón por la cual adolescente y niño de autos deben recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.


DISPOSITIVA


En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana KARINA YORSELY OJEDA SOSA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.698.106 Contra el ciudadano HENRY JESÚS RAMIREZ LIRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.691.436 a favor de sus hijos los niños JUNIOR JESÚS y JEUCARI KARELIS RAMIREZ OJEDA. En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A UN CUARTO (1/4) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA PARA LOS MESES DE AGOSTO DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN CUARTO (1/4) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y L AOTRA PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE: A UN CUARTO (1/4) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO,. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de sus ingresos mensuales, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dichas mensualidades deberán ser decontadas por el empleador del sueldo o salario que devenga el ciudadamno HENRY JESÚS RAMIREZ LIRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.691.436 y entregadas a la ciudadana KARINA YORSELY OJEDA SOSA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 15.698.106. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de los niños beneficiarios deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres.


Por ultimo de acuerda dejar sin efecto la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre del 2005, mediante oficio Nro. 05/4446, el cual fue recibido por la Unidad Educativa Belagua en fecha 09 de Diciembre del 2005, y a los fines de garantizar la Obligación alimentria Futura, Se Decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a VEINTE (20) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de los niños JUNIOR JESÚS y JEUCARI KARELIS RAMIREZ OJEDA, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios antes mencionados. En caso de que las prestaciones no cubran la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Gerente de recursos Humanos de la Unidad Educativa Belagua. Líbrese lo conducente


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 05/6938
ALO*JLP*Jheyddy*