PARTE Expediente: 05-5445

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1980, N° 82, Tomo 16-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, N° 80, Tomo 43 A-Pro.

ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


ANTECEDENTES

Recibidas como fueron en fecha 29 de noviembre de 2005, las actuaciones que cursan al expediente distinguido con el N° 11290 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, relativas al juicio que por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, esta Alzada ordenó darle entrada en fecha 02 de junio de 2004, remitiéndose las actuaciones al conocimiento de quien aquí decide.

En fecha 10 de enero de 2006, comparecen ante este Juzgado Superior los Profesionales del Derecho, Nelson José Pernía Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Andrés Figueroa B. y Rafael Coutinho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia declaran en nombre de sus representados que han decidido poner fin al juicio, por cuanto la parte actora recibe en ese acto la cantidad de catorce millones setecientos noventa mil con 00/100 bolívares (Bs. 14.790.000,00) correspondientes a la condena establecida por la sentencia de mérito dictada por este Juzgado Superior.

El Tribunal observa:

Al folio cinco (5), cursa instrumento poder, otorgado por el ciudadano Carlos José Andrade Pérez actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil FRANCISCO ANDRADE & CIA., S.A., parte actora en el presente procedimiento, a los Profesionales del Derecho ciudadanos NATALIA QUINTERO OVALLES y NELSON JOSE PERNÍA VIVAS, mediante el cual se le faculta suficientemente para convenir. Asimismo, cursa al folio 88, instrumento poder otorgado por el ciudadano PAULINO HERNÁNDEZ OLMO, parte demandada en el procedimiento, a los Profesionales del Derecho Armando Manuel Duarte Santos y Rafael Countinho, constatándose que esta plenamente facultado para realizar convenimiento.
DEL CONVENIMIENTO PROPUESTO POR LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA

Al respecto, la Ley Adjetiva Civil, establece en el artículo 264, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transaciones.”

Precisado lo anterior, y consultada la doctrina imperante en la materia, encontramos que el convenimiento es la voluntad del demandante y la voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos del Derecho invocados por el demandante.

El convenimiento se puede realizar en cualquier grado y estado de la causa, es un acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido al efectuarlo por los representantes legales o convencionales, si no están autorizados para ello por sus representados. En tal sentido, el convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por lo que, se observa, el convenimiento es expresado por los Profesionales del Derecho Nelson José Pernía Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Andrés Figueroa B. y Rafael Coutinho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando plenamente facultados para realizarlo mediante los poderes otorgados por sus mandantes cursantes a los folios 5 y 88 respectivamente, por lo que el convenimiento presentado ante este Juzgado Superior por las partes, se encuentra ajustado a derecho y tiene como finalidad dejar sin efecto la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior, en fecha 21 de julio de 2004, solicitada el 29 de noviembre de 2004.

Por todas las consideraciones precedentes al caso, concatenado a la norma del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior HOMOLOGA el convenimiento realizado el 10 de enero de 2006, por los representantes legales de la parte actora y la parte demandada, por cuanto se encuentra ajustada a la norma adjetiva civil señalada en la presente decisión. Y Así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO Y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el convenimiento propuesto por los Profesionales del Derecho abogados Nelson José Pernía Vivas, titular de la cédula de identidad N° 3.794.215 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FRANCISCO ANDRADE & CIA S.A., y Andrés Figueroa B. y Rafael Coutinho, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.333.597 y 9.880.853, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 68.877 y 50.442 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, codemandados SEGUROS ALTAMIRA C.A. y PAULINO HERNANDEZ OLMO supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 264 ejusdem.

SEGUNDO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. RAÚL A. COLOMBANI
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 05-5445.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. RAÚL A. COLOMBANI






HAdS/RC/lesbia M´
Exp. N° 05-5445