REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 10 de febrero de 2006

Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.263, asistido por el Abogado Nelson Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio contentivo del procedimiento Interdictal de Despojo incoado en su contra, por la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAND 3315, S.A, sustanciado en el expediente No. 15613, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como agraviante, por los motivos y fundamentos siguientes:

I
ANTECEDENTES

La parte accionante entre otras cosas alegó:

Que fue interpuesta en su contra demanda por la sociedad de comercio INVERSIONES LAND 3315, S.A, quienes alegan en su querella interdictal que son propietarios de un lote de terreno, el cual identifican como la parcela No. 139-7, ubicada en la Urbanización Club Hípico Los Cerritos en la jurisdicción del Municipio Carrizal, refiriendo al accionante como persona perturbadora quien arbitrariamente introdujo en la referida parcela un container color naranja, con un aviso en letras grandes que dice propiedad de la Sucesión Bravo, impidiendo el acceso a la parcela en cuestión.

Que una vez interpuesta la demanda en fecha 03 de noviembre de 2005, contentiva del interdicto de despojo sobre una parcela identificada como la No. 139-7, la misma fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2005, decretándo la restitución del inmueble en esa misma fecha, para lo cual fue librado oficio No. 0855-1774 de fecha 13 de diciembre de 2005, al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, quedando las resultas en la comisión No. 1950-05.

Que del auto de fecha 13 de diciembre de 2005, no se evidencia que recaiga medida alguna sobre el contenedor naranja referido en el libelo de demanda; además de que no pueden pretender los querellantes identificar la parcela No. 138-8 de su propiedad, al igual que la No. 139-7, ya que son esos terrenos propiedad de la Sucesión Bravo.

Que el Tribunal Ejecutor de Medidas nunca practicó con sus expertos medición técnica para obtener coordenadas geográficas exactas, procediendo a medir con una cinta métrica largo por ancho tal superficie en metros cuadrados, lo cual no permite determinar que la medida haya sido practicada en el lugar correcto.

Que en fecha 16 de enero de 2006, fue interpuesto ante el Tribunal A quo, por el abogado Guido Félix Russo Pinto, apoderado de la parte querellante, escrito solicitando la culminación de la práctica del interdicto restitutorio, ya que según alegó la depositaria estaba obligada a contratar transporte alguno para hacer el retiro y posterior traslado del container fuera de la parcela 139-8; siendo la situación manipulada por cuanto la querella restitutoria fue instaurada por la parte actora en la llamada parcela 139-7 y no en la llamada 139-8, haciendo incurrir al tribunal A quo en ultrapetita.

Que la doctrina forense ha sostenido reiteradamente, que la querella interdictal debe ser intentada dentro del año de la fecha de despojo, pudiendo alegarse solo una vez, tal y como lo dispone el artículo 783 del Código Sustantivo Civil, siendo que la sociedad de comercio INVERSIONES LAND 3315, S.A., interponen demanda contra el accionante en fecha 10 de julio de 2003, ante el Juzgado distribuidor, correspondiéndole el conocimiento sobre cuatro parcelas 139-7, 139-8, 139-9 y 139-10; siendo declarada con posteridad terminado dicho procedimiento por falta de interés procesal. Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2005, es presentado ante el tribunal distribuidor interdicto de despojo sobre una parcela identificada como la No. 139-7, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Además, alega que es heredero universal, descendiente entre otros del de cujus Santiago Bravo Hernández, tal como se evidencia de los formularios de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, por lo cual es propietario por esa vía de un inmueble ubicado en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son NORTE: con terrenos del pueblo de carrizal linderos fijados con mojones y cerca de alambre; ESTE: terreno de Maria Álvarez de Campagna; SUR: con la confluencia de las quebradas, de los Cerritos y el Paují; y OESTE: con terreno que fue de Mezones; linderos que se evidencian de la copia del plano de levantamiento topográfico del terreno identificado.

En este orden de ideas, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión sobre el auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de enero de 2006, oficio 0855-56, que ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del estado Miranda, sacar el container del sitio donde se encuentra actualmente; asimismo, que se decrete medida cautelar de suspensión de cualquier acto que solicite la parte actora en el juicio de Interdicto Restitutorio contenido en el expediente 15613, así como también enajenar o gravar, construir obras nuevas, establecer nuevos linderos y medidas, sobre el lote de terreno génesis de este proceso interdictal.

Así pues, en fecha 19 de enero de 2006 (f.246), es recibida la presente solicitud constitucional, a la cual se le dio entrada bajo el No. 06-6032, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana Juez.

En fecha 06 de febrero de 2006, fue dictado auto por este Juzgado Superior, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la subsanación de omisiones producidas en la solicitud constitucional; siendo las mismas subsanadas mediante escrito recibido en este despacho en fecha 08 de febrero de 2006.

I I
COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.



III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de admisibilidad cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que dicha acción se encuentra dirigida contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2006 (f. 9 y 10), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio contentivo de la demanda que por Interdicto de Despojo incoara en contra del accionante, la sociedad de comercio INVERSIONES LAND 3315, S.A, cuyo efecto se pretende enervar por esta vía excepcional; de lo cual puede deducir quien aquí decide, que se trata de una solicitud de amparo cautelar.

Ahora bien, en el caso concreto, la presente solicitud de amparo cautelar, se encuentra dirigida a suspender los efectos de una decisión dictada por el tribunal accionado, la cual consiste en poner en posesión del querellante del inmueble objeto del litigio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo dicho precedentemente, este Tribunal en sede constitucional constata que el accionante cuenta con medios ordinarios para ejercer su derecho a la defensa, por cuanto una vez practicada la restitución, la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedará abierta a pruebas a fin de que las partes presenten los alegatos pertinentes y así en entera igualdad de condiciones, formulen y aleguen las probanzas oportunamente, las cuales darán cabida a la sentencia definitiva, con las garantías del contradictorio.

Sentado lo anterior, observa quien aquí decide, que efectivamente el ordenamiento procesal otorga un medio de defensa idóneo a la parte que resulte afectada por una medida y que pretenda manifestar su inconformidad frente a ella, encontrándose de esta manera cabalmente garantizado el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, que ha quedado enunciado precedentemente.

En este sentido, resulta propicio para este Juzgado Constitucional, señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras), y al respecto, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Y constatado en autos, tal y como fue referido anteriormente, que el accionante aun cuenta con medios ordinarios para defender sus derechos, tal como se lo ofrece la Ley Adjetiva Civil en su artículo 701, resulta improcedente a los ojos de quien decide la solicitud cautelar propuesta.


De tal manera, la única consecuencia que puede recaer sobre la presente acción, es su inadmisibilidad, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que en la Constitución se ha atribuido a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad e improcedencia de la acción, y al verificarse que en el presente caso, el quejoso no ha hecho uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, sin haber evidenciado ante este Juzgado Superior, razones suficientes para que la presente solicitud de Tutela Constitucional coexista, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
Publíquese en la página web de este despacho.
LA JUEZ SUPERIOR


DRA. HAYDEÉ ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO


RAUL ALEJANDRO COLOMBANI

HAdeS*RC*mab*
Exp. No. 06-6032