REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE: 05-5978


MOTIVO: RECUSACIÓN


PARTE RECUSANTE: Ciudadano ORLANDO ABRAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.149.916.

PARTE RECUSADA: DR. JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.


Capitulo I
ACTUACIONES EN ALZADA


Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el ciudadano ORLANDO ABRAMS, contra el DR. JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, Juez del referido Juzgado Accidental.

En fecha 07 de noviembre de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, librando a tales efectos oficio No. 215200300-646, mediante el cual se le notificó al Juez recusado, del inicio de la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.


Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

En fecha 11 de octubre de 2005, el ciudadano ORLANDO ABRAMS, debidamente asistido de abogado, presento escrito formal de recusación ante el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Los Teques, exponiendo lo seguido:

“…Encontrándose el ciudadano Juez en causal de inhibición y siendo que no ha habido pronunciamiento Recuso al Juez Accidental por estar incurso en causal de inhibición por ser funcionario público de dedicación exclusiva en la Alcaldía de Carrizal en el cargo de Sindico Titular; interpuesta la presente recusación piso se admita y se pronuncie con la urgencia que el caso amerita por estar en riesgo la seguridad moral, sicológica (sic) y física de la niña Daniela Abrams…”


Por otra parte, el Juez recusado, mediante informe de fecha 27 de octubre de 2005, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2005 por el abogado ORLANDO JOSE ABRAMS CRISTIANS… mediante el cual procede a presentar recusación en mi contra, sin fundamento en causal alguna prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento en el artículo 84 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 ejusdem, paso a informar en lo siguiente:
… rechazo categóricamente lo invocado, toda vez que los hechos narrados por el recusante, en primer lugar no fundamenta bajo ninguna causal la recusación propuesta, como segundo aspecto para que el funcionario proceda a inhibirse de conformidad con lo dispuesto por la norma supra deberá estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 83 ejusdem, situación a la cual no me encuentro incurso.
En tal sentido y analizando lo dispuesto en el artículo 148 de la norma Constitucional alega el recusante que lo allí previsto dista de aplicación al poder judicial ya que según lo previsto allí se regirá a los funcionarios públicos según lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Público lo cual a todas luces resulta infundado… Por lo tanto el cargo de Juez accidental primero no constituye un cargo remunerado dentro del Poder Judicial y como segundo aspecto las funciones culminan una vez que sea dictada sentencia, a lo cual no hay función fija como en el caso puede ocurrir con un Juez Titular. Por tanto dicha norma si es aplicable a la presente situación y Así pido que sea declarada.
Rechazo categóricamente la afirmación que realiza el recusante, al afirmar que por el hecho de haber sido designado Sindico Procurador Municipal, es causal que impide que ejerza las funciones de Juez Accidental…
… se puede afirmar que el sentido de la norma constitucional es evitar precisamente las irregularidades que se venían cometiendo en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, la prohibición de la norma constitucional es expresa al determinar el desempeño de mas de un destino público remunerado, amén que la función de accidental por demás permitida por la norma constitucional no tiene una remuneración fija, ni goza de los beneficios que son asignados a los jueces. Es decir que se permite el ejercicio de las funciones en otros organismos que conforman la estructura del Estado, siempre y cuando dichas funciones sean docentes, asistenciales o, como en la presente situación fáctica, cargos accidentales, que únicamente es para el conocimiento de determinadas causas, para el cual es designado por el ente rector, en este caso la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
…”


Capitulo III
DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.


Capitulo IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Versa la presente incidencia de una recusación propuesta contra el DR. JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, Juez Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentada en el hecho de que el referido juez accidental es funcionario público de dedicación exclusiva en la Alcaldía del Municipio Carrizal en el cargo de Sindico Titular.

Ahora bien, considera quien decide que, cualquier pronunciamiento con respecto a la recusación planteada contra el Dr. JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ, resulta a todas luces inoficiosa, toda vez que sus funciones como Juez Accidental de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cesaron, a propósito de aviso oficial emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicado en fecha 30 de enero de 2006 en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual hacen del conocimiento de la colectividad, que en sesión de fecha diez y siete (17) de enero del año dos mil seis (2006), la comisión judicial acordó dejar sin efecto la designación del Dr. JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ, como Juez Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de alli que sea innecesario cualquier pronunciamiento con respecto a la incompetencia subjetiva del referido funcionario.-

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


Primero: INOFICIOSA la recusación interpuesta por el ciudadano ORLANDO ABRAMS, contra el DR. JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, Juez Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por REVISION DE GUARDA incoara el ciudadano ORLANDO ABRAMS.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.

TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho de la tarde (01:28 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6050, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/MEC/mab.-*
Exp. No. 05-5978