REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE: 06-6050.


JUEZ INHIBIDO: Dr. JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ


JUZGADO: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS


En fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ, en su condición de Juez Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, contra GLADYS TAMARA ABATE ROMERO.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha quince (15) de diciembre de 2005, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:

"... la ciudadana NEFERTITIS RIAL, Apoderada judicial de la parte actora en la presente causa con motivo de Divorcio fundamentado en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, solicitó audiencia con quien aquí suscribe, Dr. Jesús E. Alfonso R., Juez Accidental designado para el presente expediente No. 10.872, por lo que procedí a atenderla en la Secretaría, siendo que al entablar conversación con la mencionada profesional del derecho, esta se dirigió a mi indicándome que debí haberme inhibido, por cuanto yo denuncie a todo el Tribunal, mostrándome copia del acta que poseía, que era copia del expediente, levantando así mismo improperios en mi contra y amenazas de una manera grosera y altanera, con un tono de voz impropio al recinto judicial, aunado esto al hecho de que he sido recusado y denunciado en esta causa por la misma profesional del derecho, en reiteradas oportunidades; estuvieron como testigos presenciales del hecho, los funcionarios adscritos a este Despacho…

En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la presente causa… por cuanto, en esta misma fecha, este Juzgado fue sujeto de los improperios supra expuestos, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”


Mediante oficio No. 0110, de fecha 19 de enero de 2006, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo del Juez inhibido, remitió las actuaciones a esta alzada.

En fecha 06 de febrero de 2006, se dio por recibido, dándosele curso de Ley. Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2006 se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 3 días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL


Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 15 de diciembre de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ, en su condición de Juez Accidental de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose en fecha 19 de enero de 2006, el respectivo oficio remitiendo las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 20 de enero de 2006.

Ahora bien, considera quien decide que, cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por el Dr. JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ, resulta a todas luces inoficiosa, toda vez que sus funciones como Juez Accidental de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cesaron, a propósito de aviso oficial emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicado en fecha 30 de enero de 2006 en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual hacen del conocimiento de la colectividad, que en sesión de fecha diez y siete (17) de enero del año dos mil seis (2006), la comisión judicial acordó dejar sin efecto la designación del Dr. JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ, como Juez Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de alli que sea innecesario cualquier pronunciamiento con respecto a la incompetencia subjetiva del referido funcionario.-


IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: INOFICIOSO resolver la inhibición planteada en fecha 15 de diciembre de 2005, por la Dr. JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ, en su condición de Juez Accidental de la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano ORLANDO ABRAMS, contra la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.

TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho de la tarde (01:28 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6050, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/MEC/mab.-*
Exp. No. 06-6050