REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 06-6028.
Parte demandante: JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.584.468, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
Parte demandada: JOSÉ LUIS CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.037.357.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.456 y 97.913, respectivamente.
Acción: Disolución Anticipada de Sociedad.
Motivo: Regulación de Competencia.
Capitulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por Disolución Anticipada de Sociedad, incoara JOSE LUIS MEJICANO LLAMOZAS, contra JOSE LUIS CRUZ, ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2005, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo igualmente a la condenatoria en costas del promovente.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2005, los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS CRUZ, ejercieron recurso de regulación de competencia, contra la ya indicada decisión, en virtud de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 12 de enero del año que discurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se dictaría sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, de seguidas pasa esta Alzada a emitir el correspondiente pronunciamiento, de la siguiente manera:
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Adujo entre otras cosas la parte demandante:
Que en fecha 07 de diciembre de 1999, conjuntamente con el ciudadano JOSE LUIS CRUZ, constituyó la sociedad mercantil denominada “EXTRUSIONES ALFORT C.A.”, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, tomo 338-A-Sgdo.
Que dicha compañía tiene por objeto la realización de todo tipo de inversiones, compra venta, importación, exportación, suministro, fabricación, comercialización, servicio y distribución de todo tipo de bienes muebles, adquisición, desarrollo, construcción, promoción y venta de todo tipo de bienes inmuebles, entre otras.
Que dentro del contenido de los estatutos sociales de la compañía, en la cláusula décima quinta se establece que la dirección y administración, estaría a cargo de un (01) Presidente y un (01) Gerente General, quienes podrán ser accionistas o no y serán designados por la Asamblea de Accionistas.
Que en el mes de agosto de 2000, por proposición de su socio y bajo el argumento de que él quería llevar por un año la administración de la empresa “EXTRUSIONES ALFORT C.A.”, acordaron que JOSE LUIS CRUZ, estaría al frente haciéndose cargo de la administración.
Que desde que el socio JOSE LUIS CRUZ, asumió la administración de la sociedad, ha incurrido de manera reiterada, continua y permanente en una serie innumerable de irregularidades que enumeró, por lo que atendiendo a las consideraciones de hecho y de derecho que explanó en su escrito libelar, demandó formalmente la disolución anticipada de la compañía “EXTRUSIONES ALFORT C.A.”.
Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada JOSE LUIS CRUZ, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
Posterior a lo anterior, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada JOSE LUIS CRUZ, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem.
Capitulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, atendiendo a las defensas opuestas, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…si bien es cierto que la referida empresa según el registro de la misma , se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas; lo cual ratifica los datos aportados por la parte demandada, para oponer dicha cuestión, no es menos cierto que en el presente caso el demandado es la persona natural ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ, en su carácter de socio del cincuenta por ciento (50%) de la Empresa Extursiones Alfort, C.A., el cual según riela en el mismo libelo y a solicitud de la parte actora se señaló como domicilio la sede de la empresa, a efectos de la citación , y teniendo que el artículo 27 del Código Civil establece que: ‘El domicilio de una persona se halla en el donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses’ es así como también cabe señalar que la referida empresa solo cuenta con UNA (01) sede, la cual se encuentra ubicada en el Parcelamiento Industrial Marín I, número 23, carretera Cúa-San Casimiro, Cúa, Estado Miranda, donde según la norma citada se encontraría entonces el asiento principal de los negocios e intereses de los ciudadanos JOSÉ LUIS MEJICANO y JOSÉ LUIS CRUZ, partes que conforman la presente causa y socios cada uno del cincuenta por ciento (50%) en la Sociedad Mercantil “EXTRUSIONES ALFORT C.A.”, objeto del presente juicio. En base a este fundamento podría entenderse que este Tribunal es competente para conocer del presente juicio en virtud de que se tomará como domicilio del demandado la sede social de la empresa, la cual se encuentra ubicada dentro de la competencia de este Tribunal; que es donde éste tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, siendo sus intereses parte del objeto del presente juicio. Asimismo el artículo 1095 del Código de Comercio establece que: ‘Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante…’. Dicho esto y por cuanto consta en autos las actas de las asambleas realizadas en la sede de la empresa, que la misma se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Municipio Urdaneta, competencia de este Juzgado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de nuestra norma rectora, el cual establece que: ‘las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre’, y el artículo 1095 del Código de Comercio, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 Y ASI SE DECIDE…”
(Fin de la cita)
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada, la Regulación de Competencia solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ovumare del Tuy, en el juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD, incoara en su contra JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la improcedencia de la solicitud de declinatoria de competencia en los Tribunales de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil y 1095 del Código de Comercio.
Para decidir se observa:
A los fines de dilucidar la determinación de la competencia territorial en el caso sub exámine, previamente se constata que efectivamente, el domicilio de las personas físicas se encuentra en el lugar en que se halla el asiento principal de sus negocios e intereses -ex artículo 27 del Código Civil-, lugar que puede ser escogido libremente por ellas. Sin embargo, las personas físicas no pueden elegir un domicilio especial, separado de aquel que la Ley considera como domicilio legal, sino en situaciones particulares -artículo 32 ejusdem-.
Las sociedades, en cambio, pueden elegir libremente un domicilio, aunque éste no corresponda al del asiento de los ‘negocios e intereses’. El artículo 28 del Código Civil y el artículo 203 del Código de Comercio consagran la libertad de elección del domicilio y fijan reglas para solucionar la ausencia de indicación de la siguiente manera: para las sociedades civiles, el lugar donde esté situada su dirección o administración; y, para las sociedades mercantiles, el lugar de su establecimiento principal.
Ahora bien, si la sociedad mercantil no tiene domicilio atribuido en el documento constitutivo (lo cual constituye un supuesto excepcional), pueden surgir situaciones complejas para determinar lo que debe entenderse por establecimiento principal. Así, algunos autores como Dominici proponen como establecimiento principal el lugar donde se halla la dirección, el centro o el mayor número de negocios. Arismendi, identifica como tal la sede de las autoridades directivas y de la administración suprema de la sociedad. Hung Vaillant, observa que los elementos del lugar de explotación y sede administrativa no siempre coinciden y en esos casos debe reputarse como establecimiento principal, el lugar en el cual funcione regularmente la administración de la sociedad. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Pág. 796, Alfredo Morles)
Siendo ello así, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente contentivo del recurso de regulación de competencia, se evidencia del folio 45 al 62, ambos inclusive, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil EXTURSIONES ALFORT C.A., de cuya cláusula décima tercera dimana: “El domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas…”, quedando de esta manera establecido el domicilio de la compañía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del código de Comercio. Así se establece.
Establecido lo anterior, encontramos entonces que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, nos señala:
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43”. (Destacado de la Alzada)
Así las cosas, ha de entenderse que el domicilio de la sociedad, sea civil o mercantil, determina el fuero de la pretensión que a bien tengan ejercer uno o varios socios, sin que sea necesario -en el presente caso- que la Ley asigne un domicilio distinto al establecido en el documento constitutivo de la sociedad mercantil, cuya disolución se solicita, pues, existe indicación expresa del domicilio de la sociedad. Por tal motivo, considera quien decide, que la acción de Disolución Anticipada de la Sociedad, que incoara JOSE LUIS MEJICANO LLAMOZAS, contra JOSE LUIS CRUZ, ambos identificados, deba necesariamente interponerse ante el Juez competente territorialmente al del domicilio de la sociedad, que en el presente caso es el Juez Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya circunscripción ha de remitirse el expediente contentivo del juicio que dio origen a la presente incidencia, resultando en consecuencia procedente la regulación de competencia ejercida, por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, dado que de la norma trascrita ut supra, también se desprende la posibilidad de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43 de la Ley Adjetiva Civil, propicio es indicar que, dicha norma contiene en su encabezado su ámbito de aplicación, cual es el dirigido a establecer la competencia territorial en los juicios relativos a las sucesiones, las cuales se encuentran especificadas en los numerales que dicha norma contiene. De allí que esta Alzada estableciera precedentemente el domicilio de la sociedad mercantil objeto de controversia, atendiendo a su documento constitutivo. Y así finalmente se decide.
Capitulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la regulación de competencia ejercida por los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, en su carácter de apoderados judiciales de JOSE LUIS CRUZ, parte demandada en el juicio que por Disolución Anticipada de Sociedad, incoara su contra JOSE LUIS MEJICANO LLAMOZAS, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: En consecuencia de lo anterior, se DECLINA el conocimiento del juicio que por Disolución Anticipada de Sociedad, incoara JOSE LUIS MEJICANO LLAMOZAS, contra JOSÉ LUIS CRUZ, ambos identificados, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO
HAdeS/raúl*
Exp. No. 06-6028
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