PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.173.855, siendo su apoderado judicial el abogado Rhadame Livinalli Matamoros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.704.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Miguel Delgado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.166.031. No consta en autos apoderado judicial alguno.
ACCIÓN: INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS)
MOTIVO: Apelación
EXP. N°: 05-5747
ANTECEDENTES
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rahadame Livinalli Matamoros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte íntimante ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se atuvo a lo dispuesto en el auto del 15 de febrero del mismo año, en el que se le exigió a la parte intimada caución o garantía, a los fines de la suspensión de la medida que había sido ejecutada.
Remitidas las presentes copias certificadas a este Juzgado Superior, y recibidas por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se fijó oportunidad para que las partes presentaron sus respectivos informes, haciendo uso de tal derecho la parte recurrente, quien consignó escrito el 14 de abril de 2005, constante de dos (2) folios útiles (folios 43 al 44) y anexos que cursan entre los folios 45 al 73.
Por diligencia del 14 de abril de 2005, la parte recurrente solicitó se decretara firme el decreto de intimación, alegando el efecto que el demandado no formuló oposición, constatando de los autos que en fecha 25 de abril del mismo año, declaró que la referida solicitud corresponde al tribunal de la causa.
El 02 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 1° de junio del mismo año.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso fijado, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El auto recurrido en apelación observó, lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 22 de los corrientes, suscrita por el abogado RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte íntimante, mediante la cual solicita se REVOQUE el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de los corrientes, en virtud de que a su decir el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución; éste Tribunal NIEGA lo solicitado y se atiene a lo dispuesto en el auto dictado en fecha 15-02-2005, mediante el cual se le exigió CAUCIÓN o GARANTÍA, a la parte intimada a los fines de la suspensión de la medida. Asimismo, visto el escrito de fecha 23-02-2005, presentado por el abogado supra señalado, en el cual, solicita se notifique a la parte demandada del contenido del auto dictado por éste Tribunal en fecha 15-02-2005, considera éste Tribunal que se hace innecesaria dicha notificación, toda vez que, la parte intimada se encuentra a derecho, en virtud de que fue dicha parte quien solicitó se le fijara caución o garantía en el escrito contentivo de la contestación a la demanda. Así se decide.
El auto de fecha 15 de febrero de 2005, que dio origen al precedente auto, se observó:
“Vista la solicitud formulada por la parte intimada en el escrito de la contestación a la demanda, de que se fije una garantía o fianza, hasta cubrir la cantidad demandada; éste Tribunal por cuanto observa que en fecha 04-08-2004, fue practicada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por el Juzgado Ejecutor comisionado para tal fin, a tenor de lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…” en tal virtud, por cuanto tal pedimento se encuentra ajustado a derecho, éste Tribunal, exige CAUCIÓN O GANTÍA, a la parte intimada, para responder a la parte íntimante, de los daños y perjuicios que se le pudieran causar, hasta cubrir la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (26.109.749,91), que comprende el doble de la suma demandada, así como las costas calculadas prudencialmente por éste Tribunal en un 25% que arrojó la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.901.083,25). A los fines de la constitución de la fianza exigida, la parte actora deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja expresa constancia que una vez constituida la misma, se proveerá sobre la suspensión de la medida por auto separado.
ALEGATOS EN ALZADA
Fundamenta su recurso de apelación el abogado Rhadame Livinalli Matamoros, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2005, cursante a los folios 43 al 44, en los siguientes términos:
Demandó en nombre de su representado al ciudadano Miguel Delgado, por el procedimiento de intimación, por causas y fundamentos jurídicos que demostró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La relación procesal fue estimada en la cantidad de diecisiete millones doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 17.255.416,58), monto que comprende las sumas demandadas más las costas procesales, además del monto por indexación de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela. Admitida la demanda por auto de fecha 5 de abril de 2004, solicitó se decretara la medida de embargo previamente solicitada en el libelo de la demanda y el Tribunal lo acordó y ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas, acordando el embargo provisional de bienes propiedad del demandado, para garantizar las resultas del juicio.
El intimado dio contestación a la demanda de manera intempestiva, y no formuló oposición al procedimiento de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad, lo cual se evidencia del cómputo que consignó. Por lo que posteriormente, solicitó se procediera a ejecutar el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se acordara la fianza para levantar la medida preventiva, toda vez que la sentencia es definitivamente firme y lo que procede es el pago de la obligación judicial y legalmente determinada.
Al acordarse el pedimento de fianza del demandado, se le ha conculcado el derecho a la pronta justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, retardando la ejecución de la sentencia como si el juicio continuara y fuera letra muerta la disposición contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al A quo, que revocará el auto de fecha 15 de febrero de 2005, y por auto del 25 de febrero de 2005, le negó el pedimento.
La sentencia proviene de la voluntad del propio demandado, quien agotó el recurso de oposición por falta de ejercicio. Acude ante esta autoridad para que se declare con lugar la apelación, y se anule el auto apelado donde se acordó la presentación de fianza.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurso sometido al conocimiento de quien aquí decide, se circunscribe a determinar si el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se dispone en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
La caución o garantía suficiente a que se refiere la norma en comento, constituye una medida cautelar por si misma. Ella no es una contramedida, sino una cautela sustituyente que no implica elemento de contraposición sino de sustitución, porque los efectos de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis de que éste sea estimativo de la demanda.
En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, el 15 de febrero de 2005, el Juzgado de origen le exigió a la parte intimada caución o garantía hasta cubrir la cantidad de veintiséis millones ciento nueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 26.109.749,91) (folio 33) para responder a la íntimante de los perjuicios que le pudiere causar la suspensión del embargo que había sido practicado el 4 de agosto de 2004 y, ante la solicitud de la parte actora, ratificó su decisión mediante auto fechado el 25 de febrero de 2005, el cual fue objeto del recurso que se examina.
Alega el recurrente que el procedimiento se encuentra en fase de ejecución porque el demandado no formuló oposición oportunamente, razón por la cual, en su criterio, la presentación de fianza no es procedente en esa etapa del proceso.
Al efecto consignó en copias certificadas las siguientes actuaciones:
(i) Libelo de la demanda
(ii) Letra de cambio.
(iii) Diligencia suscrita ante el A quo, en fecha 25 de marzo del 2004, por el abogado Rhadamé Livinalli Matamoros, mediante la cual consignó original y copia del poder.
(iv) Decreto de intimación del ciudadano MIGUEL DELGADO de fecha 05 de abril de 2004.
(v) Diligencia de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por el abogado Rhadame Livinalli Matamoros, mediante la cual solicitó se decretara medida de embargo de todos los bienes propiedad del demandado Miguel Delgado.
(vi) Auto de fecha 29 de abril de 2004, mediante el cual el A quo, ordenó abrir cuaderno de medidas.
(vii) Auto de fecha 29 de abril de dos mil cuatro (2004), dictado por el A quo, mediante el cual ordenó librar compulsa de citación, comisión y oficio.
(viii) Comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial.
(ix) Oficio N° 774 de fecha 29 de abril de 2004, mediante el cual el A quo, remite anexo al oficio la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
(x) Oficio N° 2860-677 de fecha 04 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal comisionado remite las resultas de la comisión al A quo.
(xi) Diligencia suscrita por el abogado Rhadame Livinalli Matamoros, de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante la cual dejó constancia de estar recibiendo el cartel de intimación del ciudadano MIGUEL DELGADO.
(xii) Diligencia suscrita por el abogado Rhadame Livinalli Matamoros, de fecha 01 de noviembre de 2004, mediante la cual consignó cinco (5) carteles de intimación publicados en el Diario El Nacional en fecha 1, 8, 15, 22 y 30 de octubre de 2004 y solicitó el traslado de la ciudadana Secretaria a la dirección del demandado para que procediera a fijar copia del cartel de intimación.
(xiii) Escrito de fecha 04-02-05, suscrito por el abogado Rhadame Livinalli Matamoros, en el cual solicitó la autoridad de cosa juzgada del decreto de intimación y requerimiento al pago y se estableciera el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
(xiv) Diligencia suscrita por el abogado Rhadame Livinalli Matamoros, de fecha 22 de febrero de 2005, en la cual solicitó al A quo, se decidiera el pedimento contenido en el escrito presentado el 04 de febrero de 2005, y se revocara el auto de fecha 15 de febrero de 2005.
(xv) Diligencia suscrita por el abogado Rhadame Livinalli Matamoros, mediante la cual solicitó al A quo, se certificaran los fotostátos que anexó, con el fin de consignarlos en el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la apelación.
(xvi) Auto de fecha 05 de abril de 2005, mediante el cual el A quo, acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitos.
(xvii) Auto de fecha 05 de abril de 2005, mediante el cual el A quo, practicó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 15-12-2000 exclusive hasta el día 14-02-2005.
(xviii) Diligencia suscrita por la Secretaria del A quo, mediante la cual certifica que los fotostátos anteriormente especificados, son traslado fiel y exacto de sus originales.
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En este orden de ideas, observa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, que no consta de las actas que se examinan que el Decreto intimatorio de fecha 5 de abril de 2004 (folios 50 y 51) se encuentre definitivamente firme. De allí que de los recaudos consignados por el recurrente en nada se evidencia que se encuentre el proceso en fase de ejecución. En consecuencia, el argumento de la íntimante referido a la improcedencia de fijación de caución o fianza, a los fines de la suspensión de la medida preventiva decretada, resulta a todas luces fuera de todo contexto jurídico.
En tal virtud como quiera que la cautela sustituyente fijada por el A quo, refiere su condición de instrumentalidad a la eventual ejecución forzosa del fallo, en la hipótesis de que éste sea estimativa de la demanda, concluye esta alzada en la improcedencia de la apelación formulada por el recurrente, por lo que deberá ser confirmado el auto impugnado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RHADAME LIVNALLI MATAMOROS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte íntimante ciudadano MUNIR MARIO KAHASSALE MARDELLI, supra identificados, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, el auto de fecha 25 de febrero de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual ratificó el auto dictado el 15 de febrero de 2005, que exigió a la parte intimada caución o garantía suficiente, para responder de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la suspensión del embargo que había sido ejecutado.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
QUINTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 05-5747.
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO
HAdS/HLM/lesbia M´
Exp. N° 05-5747
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