Expediente: No.02-4652
Parte Demandante: Ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.443.102, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, quien actuó por sus propios derechos.
Parte Demandada: Ciudadanos EDUARDO CASTRO MEJIAS y ROSALBA VILLEGAS DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.665.312 y 4.442.621; siendo su apoderado judicial el abogado Marcos Eudaldo Romero Acosta, Luis Ramón Mago Velásquez, Elio Enrique Castrillo y Erwing Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.870, 33.577, 49.195 y 80.622, respectivamente.
Acción: RESOLUCION DE CONTRATO
Motivo: APELACIÓN OÍDA A AMBOS EFECTOS.
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho abogado Marcos Romero Acosta, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO CASTRO MEJIAS y ROSALBA VILLEGAS DE CASTRO, parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra venta, intentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENEGUCIA MARTINEZ en contra de los ciudadanos EDUARDO CASTRO MEJIAS y ROSALBA VILLEGAS DE CASTRO; siendo condenada al pago de costas a la parte demandada.
Consta de autos la entrada de la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1999 (f. 20), admitiéndose la misma y ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 1999, suscrita por el abogado REINALDO ECHENEGUCIA, consignó los aranceles respectivos, e igualmente solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo tal solicitud ratificada por diligencia de fecha 11 de marzo de 1999.
Cursa a los folios 28 y 29 del expediente, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado Marcos E. Romero Acosta, mediante el cual se opuso la siguiente cuestión previa:
“Defecto de forma de la Demanda contenida en el ordinal 6to del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 340 Ejusdem, en virtud de que la parte actora en el particular segundo del petitorio de la demanda solicita el pago de daños y perjuicios, sin especificar estos y sus causas, ya que solo se limita a solicitar pago de los mismos sin ahondar en las especificaciones del prenombrado artículo, para motivar el presunto daño causado.”
Asimismo, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 1999, la parte actora rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando al efecto que indicó las obligaciones incumplidas y los daños y perjuicios derivados de cláusula penal.
En fecha 19 de mayo de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha 20 de mayo de 1999.
En fecha 26 de marzo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio (72) de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENEGUCIA MARTINEZ, mediante la cual consignó escrito destinado a subsanar el defecto alegado por la contraparte; subsanación que fue ratificada mediante escritos consignados en fechas 06 de noviembre de 2001 y 07 de noviembre de 2001. Además en fecha 11 de enero de 2002, la parte demandante solicitó la sentencia en la presente causa, atendiendo a la confesión de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró Con lugar la demanda intentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENEGUCIAMARTINEZ, contra los ciudadanos EDUARDO CASTRO MEJIAS y ROSALBA VILLEGAS DE CASTRO, por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra – Venta; y en consecuencia se declaró resuelto el contrato locativo, fundamento de la acción condenando a la parte demandada por la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000,oo Bs) y la misma suma por daños y perjuicios.
Ordenó además la corrección monetaria y el pago de las costas y costos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes, procedió la parte demandada a consignar diligencia mediante la cual apela de la referida sentencia; siendo oído el recurso por el Juzgado de Instancia mediante auto de fecha 02 de abril de 2002, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior Civil, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 10 de abril de 2002.
Recibido el expediente y pasada la causa al conocimiento de la ciudadana Juez, la Juez Titular, Mardonia Gina Mireles, procedió a inhibirse de conocer de la causa conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, siendo convocado para conocer de la controversia planteada el Dr. Francisco Duarte Araque, quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal función.
El 25 de febrero de 2003, se constituyó el Tribunal Accidental y, en la misma fecha el Dr. Francisco Duarte Araque, se avocó al conocimiento de la causa y fijó los lapsos establecidos en los artículos 14, 90 y 89, todos del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
Notificadas como fueron cada una de las partes intervinientes en el presente procedimiento, procedió la parte demandada a través de su apoderado judicial a consignar escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de abril de 2003.
En fecha 17 de febrero de 2005, la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, asumió el conocimiento de la causa y fijó los lapsos establecidos en los artículos 14, 233 y 90, todos del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas cada una de las partes, se fijó mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. Asimismo, fue fijado un lapso de tres días dentro de los cuales se resolvería la inhibición planteada por la Dra. Mardonia Gina Mireles; siendo la misma resuelta mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, declarándose la misma inoficiosa.
Vencido el lapso para la presentación de los informes en fecha 23 de noviembre de 2005, se procedió a fijar sesenta días calendario dentro de los cuales se dictaría sentencia y por cuanto en fecha 07 de febrero de 2006, no fue dictada sentencia, se difirió la oportunidad para dentro de los 30 días calendario siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
La sentencia de fecha 31 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció lo siguiente:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la figura jurídica de la Confesión Ficta, exige que se den tres supuestos para que opere dicha figura:
1) Que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda;
2) Que durante el lapso probatorio nada probare que le favorezca;
3) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante,
Como se evidencia en las actas procesales, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, no desconoció la Promesa Bilateral de Compra Venta presentada por la parte actora, y en el lapso probatorio no promovió prueba alguna. La presente demanda no es contraria a derecho, por cuanto está amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual en los contratos bilaterales como el de autos, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra podrá exigir la Resolución o el Cumplimiento del Contrato en forma electiva.
En consecuencia al darse los supuestos establecidos en el precepto legal antes citado, opera en contra de la demandada la Confesión Ficta, con sus consecuencias jurídicas de aceptar como cierto todo lo explanado por el actor en su libelo de demanda.
Por consiguiente la presente demanda en derecho debe prosperar y así se decide.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada como ha sido la sentencia objeto del recurso de apelación ejercido por el abogado Marcos E. Romero Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ROSALBA VILLEGAS DE CASTRO y EDUARDO CASTRO MEJIAS, se evidencia que fue declarada CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, por haber operado la confesión ficta en la presente causa.
En este sentido, tenemos que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Así las cosas es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del demandante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, se constata que en fecha 22 de marzo de 1999, el Alguacil del Tribunal de Instancia consignó dos recibos de compulsa, debidamente firmadas por los ciudadanos EDUARDO CASTRO y ROSALBA CASTRO, dándose por citados del presente procedimiento y procediendo mediante escrito de fecha 29 de abril del mismo año, a oponer cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas rechazadas mediante escrito de fecha 13 de mayo de 1999, presentado por la parte demandante. Asimismo, en lo sucesivo, después de subsanada la cuestión previa, no se evidencia en la presente causa, que hay habido contestación a la demanda y mucho menos probanza alguna proporcionada por la parte demandada.
Así las cosas, se constatan los siguientes hechos:
1) Los demandados se dieron por citados en fecha 22 de marzo de 1999, oponiendo en fecha 29 de abril del mismo año cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que en las actuaciones cursantes al presente expediente, no hubo escrito alguno mediante el cual la parte demandada diera contestación a la demanda, por lo que en consecuencia se verificó el primer supuesto de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en merito de ello los demandados bajo presunción iuris tantum, se encuentran confesos en la presente causa en cuanto a los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.
2) Se evidencia del contenido de las actas que conforman el expediente que los demandados no promovieron ningún medio probatorio en el presente juicio, por lo cual fue satisfecho el segundo requisito de procedencia de la figura de la confesión ficta, el cual se refiere a la falta de pruebas que favorezcan al contumaz, de allí que la presunción iuris tantum anteriormente denotada queda ahora establecida como una consecuencia legal. En efecto la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. En el presente caso, observa quien decide, que los demandados no hicieron uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que los mismos hubiesen aportado al juicio prueba alguna que los beneficiara, pues si bien es cierto que por escrito presentado ante esta Alzada en fecha 25 de abril de 2003 invocaron el merito favorable de los autos, siendo cierto además que, con motivo de la cuestión previa opuesta por los demandados, fueron traidos a los autos diversos elementos probatorios, cursando a los autos además, pruebas aportadas por el actor con motivo de la presentación de la demanda, no es menos cierto que ninguna de dichas probanzas favorecen la posición de la parte demandada, ni destruye la presunción de aceptación de los hechos libelados.
3) Verificados los supuestos anteriormente explicados, es necesario ahora precisar el tercer elemento de procedencia de esta especial figura y el mismo se refiere a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En este sentido se aprecia que la misma se encuentra dirigida a resolver judicialmente un contrato celebrado entre las partes en fecha 18 de noviembre de 1998, el cual se encuentra a su vez debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 171, de fecha 11 de noviembre de 1998 y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutara su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, esta Instancia Superior forzosamente debe declarar que el presente caso efectivamente operó la confesión ficta a que alude el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil y en mérito de ello se comparten plenamente los argumentos y análisis efectuados por el A quo, ya que del contenido de su decisión se evidencia que dicho juzgador concluyó debidamente en la única forma posible establecida por la Ley para estos casos y esto es la declaratoria con lugar de la pretensión reclamada por el actor.
En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara de manera expresa, positiva y precisa que el presente juicio de resolución de contrato operó la confesión ficta de los ciudadanos EDUARDO CASTRO MEJIAS y ROSALBA VILLEGAS DE CASTRO, de nacionalidad Venezolanos, estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.665.312 y 4.442.621, respectivamente, a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENEGUCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.443.102, por lo cual debe confirmarse como en efecto será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los argumentos explanados por la parte demandada en el escrito que presentara el 25 de abril de 2003, referidos a la oportunidad de la contestación de la demanda cuando han sido subsanadas las cuestiones previas, quien decide observa que, en el presente caso, la demandada no objetó la subsanación efectuada por la actora y esta falta de oposición en el momento procesal correspondiente, coloca la oportunidad de la contestación en el lapso de cinco días, contados a partir de la subsanación, pues en el presente caso, al no haber habido pronunciamiento del A quo sobre nuevos elementos aportados al proceso (no hubo oposición de parte interesada), debe considerarse ajustada a derecho la subsanación que efectuara el actor cumpliendo con la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 adjetivo. Así se establece.
DECISIÓN
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el abogado Marcos Romero Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO CASTRO MEJIAS y ROSALBA VILLEGAS DE CASTRO, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se declara:
CON LUGAR la demanda intentada por REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ contra los ciudadanos EDUARDO CASTRO MEJIAS y ROSALBA VILLEGAS DE CASTRO, antes identificados, por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato locativo, fundamento de la presente acción. 2.- Se condena a la parte demandada a la devolución de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), en forma de inmediata de conformidad con la Promesa Bilateral de compra-venta. 3.- Se condena a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula penal, contenida en la promesa Bilateral de Compra-Venta.
4.- Se ordena la corrección monetaria.
5.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas, costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogados del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), como está ordenado en expediente No. 02-4652
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAS/MEC/mab*
Exp. N° 02-4652
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