REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 20 de febrero de 2006
Capitulo I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana IRMA TRINIDAD LOAIZA de ESPINOZA, quien dice actuar conjuntamente con los ciudadanos PABLO JACINTO ESPINOZA BARTOLLI, SIMON EDUARDO RANGEL SANCHEZ, ALEJANDRO JOSÉ BAY UNGRIA, ANDRES VALENTIN BAY CALLIGARO, JESUS ALFONSO PALACIOS REYES y MARIA NATALIA ESPINOZA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-633.928, V-1.457.751, V-3.924.307, V-14.787.967, V-6.976.504, V-3.398.859 y V-11.821.585, respectivamente, quienes según señala, actúan en nombre y representación de “Cooperativa Facoelca”, asistida por los Abogados Sergio Aranguren Carrero y Héctor Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.303 y 41.793, también respectivamente, presentada ante este Juzgado Superior, contra el proceso de desalojo que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Tribunal observa:
Capitulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte accionante entre otras cosas alegó:
Que en el año 1983, el ciudadano Luís Herrera Hernández, en representación de “Parque Industrial La Lomita S.R.L., dio en arrendamiento a Pablo Jacinto Espinoza Bartoli, un inmueble constituido por un galpón comercial, ubicado en la Urbanización Parque Industrial La Lomita, parcela No. 11, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en enero de 1999, le propuso un nuevo arrendamiento.
Que desde el año 2000, se constituyó la cooperativa que funciona en el inmueble.
Que el 08 de noviembre de 2004, la arrendataria demandó la resolución del contrato y el desalojo del inmueble.
Que al demandado no se le notificó de la demanda y no se le designó defensor ad litem, y se soslayó que fuera de estado civil casado, vulnerándose los derechos de su cónyuge.
Que el apoderado de la arrendadora falleció en el curso del proceso y no se les notificó a las partes de esta situación y tampoco a sus causahabientes.
Que lo integrantes de la cooperativa “Cooperativa Facoelca”.
Que se evidencia un fraude procesal en contra de IRMA TRINIDAD LOAIZA de ESPINOZA, en sus legítimos derechos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente el debido proceso, vulnerado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que la acción se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por evidenciarse un fraude en dicho procedimiento, por no haberse nunca notificado a su representada, quien desconocía que se llevaba un proceso judicial en su contra, y por lo tanto nunca tuvo oportunidad de defender sus derechos.
Concluye solicitando, se restituya la situación jurídica infringida y por esta vía se le garantice el derecho a la defensa, debido proceso, trabajo, amen de obtener la incolumidad de obtener una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable y equitativa, invocando a tales efectos los artículos 26, 27, 49 ordinal 1º y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I I I
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada su competencia para conocer de la presente causa, aprecia este Tribunal Constitucional, que la tutela constitucional se interpone contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que entre otras cosas declaró ‘resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 1999, por la Sociedad Mercantil Parque Industrial La Lomita S.R.L., y el ciudadano PABLO ESPINOZA BARTOLI’.
Ahora bien, antes de cualquier consideración, estima quien decide adecuado, efectuar las siguientes consideraciones:
Pretende la accionante, se restituya la situación jurídica infringida y por esta vía se le garantice el derecho a la defensa, debido proceso, trabajo, amen de obtener la incolumidad de obtener una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable y equitativa, toda vez que, a su decir, nunca fue notificada ni citada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara PARQUE INDUSTRIAL LA LOMITA, contra PABLO ESPINOZA BARTOLI, evidenciándose del contrato cuya resolución se solicitó, lo siguiente: ‘entre la firma comercial PARQUE INDUSTRIAL LA LOMITA S.R.L… quien en lo sucesivo se denominará LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra parte PABLO ESPINOZA BARTOLI…quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDATARIO’.
Ahora bien, para la procedencia del amparo contra decisiones o actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, dispuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de, primero, evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, segundo, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes, bien ordinarios o extraordinarios, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional. Las mismas se circunscriben en: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
En el caso de autos, observa quien decide que dentro de sus funciones, el juzgador supuesto agraviante resolvió el asunto sometido a su conocimiento atendiendo a los elementos de autos, habida cuenta de haber operado la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de las actas que se examinan la cualidad procesal de la hoy accionante, quien denuncia su falta de citación y/o notificación, lo cual comporta un desacertado argumento, pues, tal aseveración debe necesariamente acompañarse, de los elementos necesarios que determinen la cualidad y el porqué debió ser notificada en el juicio que dio origen a la interposición de la presente acción, por lo que la sentencia objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa denunciados, pues la misma fue adoptada con apego al ordenamiento procesal y bajo el arbitrio de un Juez competente. Así queda establecido.
De la misma manera se observa, que los alegatos de la accionante referidos al funcionamiento de una cooperativa en el inmueble que fue objeto del litigio, no se compaginan con la documentación que fuera acompañada a la solicitud de protección constitucional; resultando además evidente la falta de legitimación de la accionante con respecto a esta cooperativa, situaciones estas que permiten concluir a quien decide en la improcedencia ‘in limine litis’ de la acción constitucional. Así se establece.
Por la razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, juzga innecesario la apertura del presente procedimiento y consecuente contradictorio, cuando IN LIMINE LITIS, se ha verificado, que la Tutela Constitucional invocada por la ciudadana IRMA TRINIDAD LOAIZA de ESPINOZA, quien dijo actuar conjuntamente con los ciudadanos PABLO JACINTO ESPINOZA BARTOLLI, SIMON EDUARDO RANGEL SANCHEZ, ALEJANDRO JOSÉ BAY UNGRIA, ANDRES VALENTIN BAY CALLIGARO, JESUS ALFONSO PALACIOS REYES y MARIA NATALIA ESPINOZA LOAIZA, todos identificados, quienes según señaló, actúan en nombre y representación de la “Cooperativa Facoelca”, resulta manifiestamente improcedente. Y así se declara.
Publíquese en la página web de este despacho.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. HAYDEÉ ÁLVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 06-6036
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