Expediente No. 03-4969
Parte Demandante: Ciudadana GLADYS COROMOTO MATHEUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.886, siendo su asistente la ciudadana abogado Ruth Yajaira
Morante, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 20.080.
Parte Demandada: LEONARDO ENRIQUE LINARES TELLERIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.747.092, siendo sus apoderados judiciales las abogadas Carmen Mirelis Esparragoza e Ilia Marina González, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 105.569 y 76080, respectivamente.
Acción: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Motivo: Recurso de Apelación.
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LINARES TELLERIAS, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2.003, por el Juez Provisorio Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Ahora bien, interpuesta la demanda en fecha 19 de septiembre de 2.001, por la ciudadana GLADYS COROMOTO MATHEUS GUTIERREZ, asistida por la ciudadana abogado Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, por motivo de Obligación Alimentaria, la misma alega el incumplimiento por parte del padre del niño ANGEL LEONARDO, ciudadano LEONARDO ENRIQUE LINARES TELLERIAS y aduce que el padre se ha olvidado de su responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual y económica con el niño ANGEL LEONARDO, expresando igualmente que desde su nacimiento del niño, el padre le había proporcionado siempre la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria y que a partir del mes de agosto de ese mismo año se ha negado a cumplir con la obligación para con su hijo.
Aduce además que, el índice inflacionario y el alto costo de la vida hace muy difícil la manutención del niño y que el padre posee ingresos suficientes para asumir su obligación y solicita se fije la obligación alimentaria en una cantidad no menor del 33% del salario y demás emolumentos que devenga el obligado, o bien, sea fijada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
Consignó prueba documental, consistente en acta de nacimiento del niño Angel Leonardo y copia de libreta de ahorros.
Posteriormente a diligencias de las partes y resoluciones al respecto del A quo, se admitió la demanda mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2002, cuya admisión había sido omitida por error involuntario, oportunidad en que se ordena el emplazamiento de la parte demandada y se fija provisionalmente la Obligación Alimentaria en una cantidad equivalente a un (01) salario mínimo urbano vigente para la fecha, decretándose medida preventiva de retención de 36 mensualidades futuras en caso de despido, renuncia o jubilación, las cuales debían ser descontadas directamente de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, por escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, el demandado niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante, en cuanto al incumplimiento con su obligación, por cuanto no se ha olvidado de su responsabilidad moral, social, material, educativa y económica, respecto a su hijo; manifestando que acudió ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro a reconocer a su hijo Angel Leonardo, quien hasta esa fecha había sido presentado únicamente por la madre del niño; y que posterior al reconocimiento que realizara, acudió ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, comprometiéndose a suministrarle la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales, (Bs. 120.000,00), obligación que nace espontáneamente, a objeto de cumplir con su deber de padre, la cual según alegó, había venido cumpliendo de manera puntual.
Señaló que el único organismo donde presta servicios es el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a lo cual agregó que en fecha 19 de mayo de 2000, suscribió conciliación con la ciudadana Gladis Coromoto Matheus Gutiérrez, el cual fue homologado por la Juez Unipersonal No.2, por lo que, en su criterio, es improcedente la acción, porque se le pretende juzgar dos veces por la misma causa. Precisamente, en el capitulo primero del escrito de contestación, con fundamento en los mismos alegatos, había opuesto como defensa la cosa juzgada, porque al haber sido homologada la conciliación, según expresó, se convirtió ésta en sentencia firme.
Para sustentar sus alegatos, el demandado consignó:
• Oficio dirigido por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a la Defensoría del Niño y del Adolescente, mediante el cual se notifica la homologación impartida al acuerdo conciliatorio relativo al monto de la obligación alimentaria suscrito entre los ciudadanos GLADYS COROMOTO MATHEUS GUTIERREZ y LEONARDO ENRIQUE LINARES TELLERIA.
• Acta de Nacimiento del Niño Angel Leonardo, de la cual se evidencia que nació el 18 de noviembre de 1999 y es hijo de LEONARDO ENRIQUE LINARES TELLERIAS y GLADYS COROMOTO MATHEUS GUTIERREZ.
• Comunicación dirigida por la Prefecto del Municipio Guaicaipuro al Banco de Venezuela, fechada 19 de mayo de 2000, mediante la cual solicita la apertura de una cuenta de ahorros a los fines de los depósitos de las pensiones en referencia.
• Copia de Póliza de Seguro de Vida., en la cual se incluye como asegurado al menor Angel Leonardo Linares.
• Copia de Reglamento Interno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin relación con los hechos controvertidos.
• Copias de recibos varios, emanados de diversos establecimientos.
• Copias de depósitos bancarios, realizados en la cuenta 352-011911-4 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el menor Angel Leonardo Linares.
• Copia certificada de actuaciones contentivas en el expediente Nº 6017 de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 2, de la cual se evidencia que el demandado solicitó fijación de régimen de visitas, el 17 de octubre de 2001, que hubo conciliación al respecto celebrada el 26 de noviembre del mismo año y las partes se comprometieron a llegar a un acuerdo en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2.003, fue dictada la sentencia recurrida en apelación, y ejercido recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2003, siendo oída la misma a un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2.003, ordenándose la remisión del expediente a ésta alzada, el cual fue recibido en fecha 21 de marzo de 2003. Se le dio entrada y se fijo oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue diferida por auto del 10 de abril de 2003.
En fecha 10 de febrero de 2004, el ciudadano Leonardo Enrique Linares, presentó escrito ante esta alzada, mediante el cual expuso los argumentos relacionados con su inconformidad con lo decidido en fecha 10 de enero de 2003, y el motivo de haber ejercido el recurso de apelación.
En fecha 28 de mayo de 2004, fue consignado por el recurrente, debidamente asistido por el abogado Harry Ruiz, documento contentivo de relación de ingresos y egresos, constancia de unión concubinaria y contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, a objeto de que fueran considerados al momento de dictar la respectiva sentencia.
El 29 de abril de 2005, se avocó al conocimiento la Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes y, practicadas éstas, el 29 de septiembre de 2005 compareció el demandado y otorgó poder apud acta (ver folio 140), consignando escrito de alegatos la abogada Ilia Marina Gonzalez, en el cual argumentó que a su representado por concepto de obligación alimentaria le descuentan mensualmente la suma de 405-000 bolívares, que la institución en la cual labora cubre todos los gastos del menor en lo que concierne a guardería, útiles escolares y asistencia social; que sus gastos personales son elevados y debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica correspondiente.
El 1 de noviembre de 2005 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del día 17 del mismo mes y año y, llegada ésta, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:
II
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fundamentó el A quo la sentencia recurrida, bajo los siguientes parámetros:
• “ En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de niño ANGEL LEONARDO TELLERIAS (sic) MATHEUS, con respecto a su padre LEONARDO ENRIQUE LINARES TELLERIAS, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio cuatro (4), donde se evidencia que el citado niño nació en fecha 18 de noviembre de 1999, hijo de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE LINARES TELLERIAS y GLADYS COROMOTO MATHEUS GUTIERREZ, así mismo y debido a su corta edad no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.”
• “ De la solicitud se evidencia que el problema planteado es la fijación del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASÍ SE DECLARA.”
• “ También ha quedado comprobada la capacidad económica del obligado, puesto que consta en autos comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM), que corre inserta en el folio treinta y uno (31), según refiere dicha comunicación y ASÍ SE DECLARA.”
• “ De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil concatenado con el artículo 366 de la Ley Especial que rige la materia, la obligación de alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentra bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo... ...Ahora bien, demostrada como está la capacidad económica, debe este sentenciador fijar un porcentaje de los ingresos para que el obligado pueda cumplir con sus obligaciones... ...Así mismo, la fijación de los alimentos deberá hacerse con base a la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y sus cargas, observándose de los autos que el obligado no trajo a los autos (sic) prueba de sus cargas y obligaciones actuales, y por cuanto la obligación del padre a suministrar una cantidad suficiente en dinero para cubrir las necesidades vitales de sus hijos y así proporcionarle lo necesario para su desarrollo integral y adecuado nivel de vida, coadyuvado con la madre, quien también está en la obligación de suministrar los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, en consecuencia, considera este Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Sala de Juicio, establece (sic) la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana GLADYS COROMOTO MATHEUS GUTIERREZ, titular de la C.I. Nº V-14.058.886, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14/09/2001, a favor de su hijo, el niño ANGEL LEONARDO y ASÍ SE DECLARA.”
“…En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana GLADYS COROMOTO MATHEUS GUTIERREZ, contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LINARES TELLERIAS, ampliamente identificados, a favor del niño Angel Leonardo y, consecuencialmente, queda establecida la Obligación Alimentaria así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad equivalente a un salario mínimo urbano vigente mensual. Igualmente se fija una cantidad adicional por igual monto durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año, cantidades estas que deberán ser descontadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por el empleador y entregadas directamente a la madre, antes identificada, o depositada en cuenta de ahorros que esta debidamente aperturaza en el Banco de Venezuela, Agencia Los Teques, a nombre del niño beneficiario. Asimismo, SE ACUERDA que los gastos extras ocasionados por la beneficiaria, serán asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento…”
II
ALEGATO DE APELACIÓN
Fundamenta el demandado el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2003, bajo los siguientes argumentos:
• “...pido se sentencie la presente causa apelada, ya que afecta a mis ingresos, el hecho de que en el folio 45 se sentencia: “...queda establecida la obligación alimentaria, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de (sic) equivalente a un salario mínimo urbano vigente mensual, a razón de Ciento noventa mil ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00)...”
• “...y de todo el procedimiento se deduce: Primero: que no existe en el proceso citación para mí, sino únicamente la del folio 34. Segundo: No fue tomado en cuenta la contestación de demanda que hice desde el folio 50 en adelante junto con sus anexos. Tercero: Igualmente rechazo que me descuenten el 38% sobre mi sueldo mensual, impugno dicha cantidad, ya que según lo consignado por mí en este proceso, justifica la cantidad de gastos que hago mensualmente...”
• “...Consigno los documentos; 1-. Relación de ingresos y egresos de mi persona en un monto total de egresos de 530.000 Bs. (sic) marcada “A”. 2-. Consigno también documento de Nuevo Hogar el cual implica nuevos gastos para que sean tomados en cuenta por la pensión de alimento apelada; es decir Documento de Unión Concubinaria (sic) marcada “B”. 3-. Finalmente anexo “C”, donde pago arrendamiento por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) por una casa en mi nuevo hogar en Vía al INOF, Nº 2, frente al concejito...”
• “...Es por lo que pido sean tomados en cuenta todos estos egresos para que se a disminuida la pensión de alimento, ya que a veces he pensado en retirarme por el exceso de gasto que implica en mi sueldo y termino cobrando mensualmente 396.000 mensual que no me alcanza para vivir...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
El punto controvertido a resolver en el presente caso lo es la inconformidad del demandado con el monto fijado por el A quo por concepto de obligación alimentaria, en la decisión definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2003.
En el caso de autos, la pretensión de la accionante es el aumento de la cantidad que por obligación alimentaria le fue fijada judicialmente al accionado en el año 2000, y que ascendía a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo), sobre lo cual, ha alegado el demandado que existe cosa juzgada.
Es característica propia de las sentencias que se dicten en esta materia, que posean el carácter de cosa juzgada pero en el sentido formal más no material. Si bien las sentencias deben estar impregnadas de ese carácter de inmutabilidad que les proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiesen transformado, con la finalidad de, poder adecuarse a las necesidades de cualquier orden que se presenten en beneficio del niño o del adolescente. De allí que las sentencias referidas a pensiones alimentarias no producen cosa juzgada material, por lo que es improcedente el alegato del demandado en este sentido Así se establece.
Corresponde así, la revisión de la cantidad que por obligación alimentaria viene cancelando el obligado, dada la imposibilidad de las partes de establecer de mutuo acuerdo tal cantidad, y no pueden ser otros los elementos a tomar en cuenta para su determinación, que los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
Siendo el punto controvertido, el quantum de la obligación alimentaría fijada por el A quo, se hace imperioso para esta Juzgadora advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar no sólo la necesidad e interés del niño que la requiere, sino también la capacidad económica del obligado.
En este sentido se observa que, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se infiere sin lugar a dudas cuáles son las necesidades del niño Angel Leonardo, que requiere le sea aumentada la obligación alimentaría, debido a que actualmente cuenta con 06 años de edad, ya que nació el 10 de noviembre de 1999.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, tal como se desprende de comunicación que riela al folio 31 del presente expediente, emanada de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, este devengaba la cantidad de Quinientos Cuarenta y dos Mil Quinientos Veinte Bolívares mensuales (Bs. 542.520,00) y se le efectúan deducciones por Veinticuatro Mil Ciento Veintitrés Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 24. 123,40), como Agente del Instituto antes referido. Es decir, luego de realizadas las deducciones pertinentes le queda un neto a cobrar mensual de Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 518.396,40), situación esta de hecho, que tal como consta de la motiva de la sentencia impugnada fue considerada por el A quo para la determinación del quantum alimentario.
Ahora bien, durante el ínterin procesal y todavía ante esta instancia superior, el demandado se ha referido a sus gastos personales y a la responsabilidad compartida que ambos progenitores tienen con respecto a sus hijos, argumentando además que la suma que se le descuenta por concepto de pensión alimentaria supera los cuatrocientos mil bolívares mensuales, cuestión esta última que no se encuentra acreditada a los autos.
Sin embargo, ha podido apreciar este tribunal que, del mismo documento consignado por el demandado para sustentar sus alegatos, se evidencia que sus ingresos se incrementaron, devengando una asignación quincenal de cuatrocientos veinte y cinco mil bolívares (Bs. 425.000,oo), lo que significa que el demandado tiene actualmente un salario mensual de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), suma ésta que comparada con la fijada por el A quo a razón de ciento noventa mil ochenta mensuales (Bs. 190.080,oo), no concierne en de imposible cumplimiento la obligación alimentaria acordada por el Tribunal de origen a favor del menor Angel Leonardo Tellerias Matheus,
En consecuencia, aun cuando quien decide comprende que las obligaciones referidas a los hijos corresponden a ambos progenitores, obviamente que sin perjuicio de la colaboración que la madre debe prestar al respecto, obró conforme a derecho el Tribunal de origen y, en consecuencia, de esta juzgadora concluir en la declaratoria con lugar de la demanda intentada, y la fijación de la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual urbano, así como las sumas adicionales fijadas por el a quo, en el mes de agosto y diciembre como bonificación escolar y bonificación especial de fin de año, ya que se encuentran plenamente ajustadas al momento actual, y en consecuencia, debe ser confirmada la sentencia recurrida, tal como será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y Así se decide.
En consecuencia habiéndose fijado la obligación alimentaria en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar el monto que por pensión de alimentos fijó el A quo, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado y la corta edad del beneficiario. Así mismo respecto a la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del obligado, siendo necesario asegurar el cumplimiento futuro de las mensualidades por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño de autos, lo cual hace perfectamente procedente y ajustada la previsión tomada por el A quo, por lo cual, se desestima igualmente lo solicitado en este sentido por el recurrente. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LINARES TELLERIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.747.092, asistido por el ciudadano abogado Harry Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 2.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez Profesional No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques y, en consecuencia se declara con lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana GLADYS COROMOTO MATHEUS GUTIERREZ, contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LINARES TELLERIAS, ampliamente identificados, a favor del niño Angel Leonardo y, consecuencialmente, queda establecida la Obligación Alimentaria así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad equivalente a un salario mínimo urbano vigente mensual. Igualmente se fija una cantidad adicional por igual monto durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año, cantidades estas que deberán ser descontadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por el empleador y entregadas directamente a la madre, antes identificada, o depositada en cuenta de ahorros que esta debidamente aperturaza en el Banco de Venezuela, Agencia Los Teques, a nombre del niño beneficiario. Asimismo, SE ACUERDA que los gastos extras ocasionados por la beneficiaria, serán asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 02.
Quinto: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 147°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 a.m).
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANO
HAdS/MEC/mab
Exp. N° 03-4969
|