REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Parte Demandante: RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.679.116.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
Parte Demandada: BEATRIZ TERESA PÉREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.882.294, quien no constituyó apoderado y apeló de la sentencia dictada en primera instancia, asistida del abogado ROLANDO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.223.
ACCIÓN: REIVINDICATORIA.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Expediente: 04-55849.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2001, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, asistido del abogado ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.087, la cual fue admitida por el Juzgado de rigen, por auto del 5 de abril del mismo año, en el cual se ordenó la citación de la demandada, BEATRIZ TERESA PÉREZ ÁLVAREZ, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Consta de autos, diligencia de fecha 18 de mayo de 2001, suscrita por el Alguacil del A quo, en la que dejó constancia de que la demandada se negó a recibir la compulsa y, por ese motivo, la consignó. Posteriormente, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando de los autos que el 19 de junio de 2001, dejó constancia la Secretaria de haber hecho entrega de la boleta a la parte demandada.
Por auto del 2 de octubre de 2001, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa la Juez provisorio Sol Arias de Rivas.
Por diligencia del 22 de noviembre de 2001, la actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de junio, lo cual fue acordado de conformidad por auto del 9 de enero de 2002, constando de los autos el cómputo requerido hasta el 22 de noviembre que transcurrieron cuarenta y siete (47) días de despacho.
El 23 de enero de 2002, solicitó la parte actora se dictara sentencia y el 31 de julio del mismo año, solicitó el avocamiento del juez de la causa, evidenciándose de los autos que se examinan que, el juez Víctor González Jaímes asumió el conocimiento de la causa en fecha 2 de agosto de 2002, ordenando la notificación de la demandada, la cual se perfeccionó según se evidencia de declaración contenida en diligencia del Alguacil de fecha 14 de enero de 2003.
El 10 de febrero de 2005, a solicitud de la parte actora, asumió el conocimiento de la causa la juez temporal Mariela Fuenmayor Troconis, quien ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se cumplió según declaración del Alguacil de fecha 22 de febrero de 2005.
En fecha 15 de abril de 2005, confirió el demandante, poder al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, quien el 21 de abril del mismo año, solicitó se dictara sentencia.
El día 12 de mayo de 2005, dictó el A quo sentencia definitiva, la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada y oída en ambos efectos, fueron remitidos los autos a este Juzgado Superior, recibiéndose el expediente el 9 de junio de 2005 y, fijándose oportunidad para informes el 15 de junio del mismo año, constando de los autos que, en la oportunidad prevista, 1º de agosto de 2005, ninguna de las partes compareció, procediéndose a fijar oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 1º de noviembre de noviembre para dentro de los treinta días calendario siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó el demandante:
Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda, el 17 de diciembre de 1999, bajo el no. 48, Tomo 25, Protocolo Primero que, es propietario del inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado QUEBRADA DE LA VIRGEN, sector LA CRUZ, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene un área de ciento siete metros cuadrados (m2 107), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en nueve metros lineales, terreno ocupado por Esmeralda Quintero; SUR, en cinco metros lineales con sesenta centímetros lineales, área libre, ESTE, en catorce metros lineales, camino vecinal, y OESTE, en nueve metros lineales con sesenta centímetros, terreno ocupado por Julio Bergolla y, en cuatro metros con cincuenta centímetros lineales, con área libre.
Que la ciudadana BEATRIZ TERESA PÉREZ ÁLVAREZ, ocupa el inmueble ilegítima e injustificadamente, sin título alguno que ampare su posesión, por lo que procede a demandarla en REIVINDICACIÓN para que convenga, o sea condenada en:
PRIMERO: En entregar el inmueble libre de personas y de cosas.
SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000) y solicitó la citación en el mismo inmueble que pretende reivindicar.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La sentencia dictada por el A quo, en fecha 12 de mayo de 2005, declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ en contra de BEATRIZ TERESA PÉREZ ÁLVAREZ y, en consecuencia, condenó a la última de los nombrados a hacer entrega del inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado QUEBRADA DE LA VIRGEN, sector LA CRUZ, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene un área de ciento siete metros cuadrados (m2 107), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en nueve metros lineales, terreno ocupado por Esmeralda Quintero; SUR, en cinco metros lineales con sesenta centímetros lineales, área libre, ESTE, en catorce metros lineales, camino vecinal, y OESTE, en nueve metros lineales con sesenta centímetros, terreno ocupado por Julio Bergolla y, en cuatro metros con cincuenta centímetros lineales, con área libre. Condenó además en costas a la parte demandada.
Esta sentencia se fundamentó en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, ni produjo prueba alguna que la favoreciera y no es contraria a derecho la acción que fuera ejercida en su contra, por estar especialmente prevista en el artículo 545 del Código Civil.
ALEGATOS EN ALZADA
No hubo intervenciones de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. PUNTO PREVIO:
- DE LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA: El presente fallo, tal como antes se acotó, se cita fuera del lapso legal. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento Civil, deberá ser notificado a las partes.
2. FONDO DEL ASUNTO:
De la acción reivindicatoria:
En los términos de la demanda, la acción ejercida por la parte actora es la de reivindicación, prevista en Artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad, la cual supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario y, por tanto su finalidad es la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa y, para que pueda prosperar esta clase de acciones, el actor debe acreditar que está investido de la propiedad de la cosa, que el demandado la posee indebidamente, por lo que debe llevarse al tribunal a la convicción de que la cosa poseída por el demandado le pertenece al actor en su identidad; razón por la cual, ninguna prueba debe aportar el demandado en esta clase de juicios, salvo la de mejor título que lo acredite como propietario del inmueble.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega, corresponde la carga de la prueba al actor en cuanto a la acción reivindicatoria.
Sin embargo, en el presente caso muy particular, la demandada no dio contestación a la demanda, lo que produce una presunción juris tantum a favor del actor, en cuanto a los hechos alegados en el libelo y, en este sentido se observa:
Se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión constituye el reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Es el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que lo afecta.
Cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, según el trascrito supra artículo 362, se establece una presunción juris tantum de la confesión, solamente desvirtuable por prueba en contrario, por lo que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado aporte alguna que lo favorezca, queda la confesión ordenada por la ley por haberse agotado la oportunidad de probar aun en contra de la confesión, ya que queda establecida la ficción concerniente a que la parte demandada confesó los hechos alegados en la demanda.
Establecido lo anterior, debe esta alzada verificar si se cumplen los requisitos para que pueda operar la confesión ficta y, en cuanto a la falta de contestación a la demanda, obviamente que esta no se produjo, pues habiendo comenzado a correr el lapso para dar contestación el 19 de junio de 2001, ninguna actuación de la demandada existe en este sentido dentro de los veinte días de despacho siguientes, configurándose el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo de los requisitos, observa quien decide que no consta de las actas del expediente que la demandada hubiera producido medio probatorio alguno, configurándose el segundo supuesto de la confesión ficta y, por lo que respecta al tercer supuesto, la demanda interpuesta en el presente juicio se encuentra amparada por el artículo 548 del código Civil.
De allí la procedencia de la demanda interpuesta por el actor, quien además trajo a los autos el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda, el 17 de diciembre de 1999, bajo el no. 48, Tomo 25, Protocolo Primero, contentivo de la adquisición que mediante compra venta con pacto de retracto efectuara del inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado QUEBRADA DE LA VIRGEN, sector LA CRUZ, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene un área de ciento siete metros cuadrados (m2 107), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en nueve metros lineales, terreno ocupado por Esmeralda Quintero; SUR, en cinco metros lineales con sesenta centímetros lineales, área libre, ESTE, en catorce metros lineales, camino vecinal, y OESTE, en nueve metros lineales con sesenta centímetros, terreno ocupado por Julio Bergolla y, en cuatro metros con cincuenta centímetros lineales, con área libre; con lo cual acreditó la propiedad sobre el inmueble. Por consiguiente, habiendo aceptado la demandada por vía de confesión ficta que el inmueble que ocupa es el mismo que corresponde en identidad al que es propiedad del demandante, es procedente en derecho la pretensión del actor y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BEATRIZ TERESA PÉREZ ÁLVAREZ, asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, en contra de la ciudadana BEATRIZ TERESA PÉREZ ÁLVAREZ, por lo que se condena a la demandada a hacer entrega al actor del inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado QUEBRADA DE LA VIRGEN, sector LA CRUZ, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene un área de ciento siete metros cuadrados (m2 107), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en nueve metros lineales ( 9,00 mts), terreno ocupado por Esmeralda Quintero; SUR, en cinco metros lineales con sesenta centímetros lineales (5,60 mts), área libre, ESTE, en catorce metros lineales (14 mts), camino vecinal, y OESTE, en nueve metros lineales con sesenta centímetros (9,60 mts), terreno ocupado por Julio Bergolla y, en cuatro metros con cincuenta centímetros lineales (4,50 mts), con área libre
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA SENTENCIA QUE FUE OBJETO DE APELACIÓN.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte y cuatro días de febrero de 2.006. Año 195º y 146º.
La Juez
Haydée Álvarez de Soltero.
El Secretario,
Mario Esposito Castellanos.
En la misma fecha, siendo la 01:10 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055849.
EL SECRETARIO,
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