REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 05-5877.
Parte demandante: Ciudadanos LUIS BOUQUET LEÓN y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.849.048 y V-5.229.258, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.105 y 88.689, también respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA Y JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.175.036 y V-5.143.483.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUIZ y CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 30.498 y 93.140, respectivamente.
Tercer Interviniente: TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.212.193.
Apoderado Judicial: Abogada Loida García Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.
Pretensión: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Motivo: Apelación ejercida por el tercero interviniente, contra auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual se homologó la transacción celebrada entre las partes.
Titulo I
NARRATIVA
Capitulo I
ANTECEDENTES
A.1.- Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Compete a este Juzgado Superior, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación ejercido por conducto de la profesional del derecho, ciudadana Loida García Iturbe, quien actúa en representación del ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, ambos previamente identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos LUIS BOUQUET LEÓN y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, partes intimantes de honorarios profesionales, y los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS, parte intimada.
Luego de recibir el expediente (Vto. f. 3, II pieza), el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de julio de 2005 (f. 4, II pieza), fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presentasen sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, siendo dicha fecha la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, consta en autos que sólo la parte intimante, ciudadanos Luis Bouquet León y Gustavo Orlando Caraballo, consignó el respectivo escrito, constante de 26 folios útiles (Ver f. 5 al 33 II pieza)
En fecha 3 de octubre de 2005, la profesional del derecho, ciudadana LOIDA R. GARCIA ITURBE, actuando en representación del ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIGMER, ya antes identificado, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (Ver f. 35 al 42 II pieza).
Los abogados intimantes, ciudadanos LUIS BOUQUET LEÓN y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, presentaron escrito en fecha 5 de octubre de 2005, constante de 9 folios útiles (Ver. f. 44 al 52, II pieza)
Una vez vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, el Tribunal, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2005 (F. 53, II pieza), fijó la oportunidad de dictar sentencia, para ser dictada dentro de los sesenta (60) días siguientes, contados a partir de la referida fecha.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2005 (F. 54, II pieza) el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el Trigésimo (30) día siguiente, a la referida fecha.
B.2.- Actuaciones por ante el Tribunal de Primera Instancia:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los ciudadanos LUIS BOUQUET LEÓN y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, demandan, en ocasión al derecho subjetivo que afirman les asiste, al cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales, a los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, partes demandantes en el juicio que por rendición de cuentas intentaran, contra el ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIGMER; con base a lo siguiente:
Que el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, contrató sus servicios profesionales para que le asistieran en el juicio que por Rendición de Cuentas le incoaran los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS, todos identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que, el expediente fue sentenciado en fecha 24 de noviembre de 2003; e igualmente sobre las medidas cautelares que cursan en cuaderno separado del mismo, que cursaron en apelación ante este Juzgado Superior, cuya apelación fue recurrida por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por este Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2004, no ejerciéndose contra ello ningún tipo de recurso, quedando ésta definitivamente firme.
Que, en fecha 09 de agosto de 2003, el Abogado ALVARO RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.914, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS, procedió a demandar a su mandante en juicio por Rendición de Cuentas y por lo que pudieron entender del juicio se solicitaba a su mandante rendir cuentas en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Centro Clínico U.T.O., C.A.
Que en fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora y es por ello que proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales.
Enumeraron las diligencias que a su entender constituyen las actuaciones que estiman e intiman, las cuales a su decir ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 267.500.000,oo), solicitando la corrección monetaria y solicitando la admisión y sustanciación conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004 (Ver f. 15 y 16, I pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda incoada, ordenando la intimación de la parte demandada ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones que de ellos se practique, con la finalidad de que pagaran o acreditaran haber pagado la cantidad reclamada.
Mediante diligencia estampada en fecha 30 de noviembre de 2004 (Ver f. 27 al 30 pieza I), los abogados DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUIZ y CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO, consignaron instrumento poder que les fuera otorgado por la parte intimada.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2004 (Ver f. 31 y 32 pieza I), la parte intimante LUIS BOUQUET LEÓN Y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, y los apoderados judiciales de la parte intimada abogados DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUIZ y CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO, solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de noventa (90) días.
En escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005 (Ver f. 35 al 37 pieza I), la abogada Loida García Iturbe, en su condición de apoderada judicial del ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, solicitó la reposición de la causa, al estado de admitirse nuevamente, donde se deje constancia que su representado es parte directa, toda vez que lo reclamado son costas procesales que le corresponden a su mandante, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005 (Ver f. 49 y vto. pieza I).
En fecha 28 de marzo de 2005 (Ver f. 58 al 61 pieza I), fue presentado escrito por la parte demandante LUIS BOUQUET LEÓN Y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, y los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUIZ y CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO, donde renunciaron al término de la suspensión y consignaron transacción por ellos celebrada, ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, anotada bajo el No. 09, tomo 06, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, la cual es del tenor siguiente:
“SEGUNDO: Con el fin de dar por concluido el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales expresado en la clausula anterior, los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, ya identificados, reconocen deber a los abogados en ejercicio GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUIS BOUQUET LEON ya identificados, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 280.000.000,oo).
TERCERO: Los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, ya identificados, se comprometen a pagar la cantidad adeudada a los abogados en ejercicio GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUIS BOUQUET LEON ya identificados, o sea, DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 280.000.000,oo) en un lapso de dos (02) años contados a partir de la firma del presente convenio, pudiendo hacer abonos extraordinarios.
CUARTO: A los fines de garantizar la obligación que mediante este convenio contraemos constituimos prenda sobre las Ciento Sesenta Mil Acciones (160.000) que forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A.,…” (Fin de la cita)
Mediante diligencia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005 (Ver f. 62 y 63 pieza I), la abogada Loida García Iturbe, en su condición de apoderada judicial del ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, solicitó al tribunal se abstuviera de homologar la transacción.
C.3.- Auto recurrido
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, homologó la transacción presentada por las partes, que fuese celebrada ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, bajo las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito que corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) del presente expediente, suscrito por los abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUIS BOUQUET LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689 y 1.105, respectivamente, en su carácter de parte intimantes en el presente procedimiento y los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ y CELSO JOSE OUTUMURO PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.498 y 93.140, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte intimada, mediante el cual convinieron de mutuo y común acuerda (sic) de dar por terminado el presente procedimiento con las condiciones allí establecidas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada entre las partes litigantes, en los mismos términos expuestos en dicha transacción y le da carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita)
Capitulo II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A.2.- Escrito de Informes.
Mediante escrito presentado por ante éste Juzgado Superior, en fecha 20 de septiembre de 2005, oportunidad para que tuviera lugar la presentación de informes, la parte intimante entre otras cosas alegó:
Que el auto sobre el cual se pretende su nulidad, no sólo adquirió el carácter de cosa juzgada, sino además ya fue ejecutado, por lo que en caso que el recurrente pretenda algún derecho o considere que en un juicio en el cual no fue parte, como el caso de autos, la única vía permisible es intentar un juicio autónomo de nulidad contra la transacción y no intentar mediante esta intervención, obtener unos derechos que ni remotamente tiene.
Dedicaron varias páginas de su escrito de informes, a la definición doctrinaria y jurisprudencial de la transacción, homologación, cosa juzgada, costas procesales, autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y quienes son parte en el juicio, concluyendo con base a los motivos de hechos y del derecho, en solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
B.2.- Escrito de Observaciones.
Por su parte, la representación judicial del tercer interesado, presentó escrito de observaciones en fecha 3 de octubre de 2005, donde alegó:
Que ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de los escritos, diligencias y demás actuaciones procesales, con las cuales no sólo se denuncia el fraude procesal que se pretende ejecutar, sino que además se aspira restablecer los derechos patrimoniales de su representado, los cuales están siendo violentados por la ilegal e irrita actuación .
Que el A quo incurrió en un gravísimo error, al considerar la presente acción como una estimación e intimación de honorarios pura y simple, pues se trata de un cobro de costas procesales siendo que los intimados jamás fueron clientes de los intimantes.
Que lo que se está cobrando no son honorarios propiamente causados con motivo de la prestación del servicio, son costas causadas en juicio a la parte que resultó favorecida con la sentencia, las cuales sólo pueden ser hechas efectivas al cobro, con el procedimiento mencionado, más sin embargo, el dinero que se obtenga de tal acción, no le corresponde al Abogado que lo tramita sino a la parte que habiendo resultado victoriosa lo contrató para hacer efectiva judicialmente tal cobranza.
Que los hechos aquí denunciados, no sólo evidencian un grotesco fraude procesal del cual está siendo victima su mandante, con las actuaciones desarrolladas por sus socios en la empresa CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., sino además las violaciones constantes al contenido del contrato de honorarios profesionales celebrado entre quienes fungieron como sus apoderados judiciales y su persona.
Concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.
B.3.- Otros escritos.
Por último, la parte intimante, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2005, alega lo siguiente:
Que el ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, no es parte en este juicio, para lo cual dedicaron varias paginas de su escrito con la finalidad de definir las costas procesales y la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, concluyendo en la solicitud de que, se declare sin lugar la apelación interpuesta.
TITULO II
MOTIVACIÓN
Capitulo I
PUNTO PREVIO
La parte intimante ha manifestado a lo largo del proceso, que el ciudadano Tulio Antonio Ramírez Dimmer carece de legitimación, tanto en la relación sustancial (acreedor-deudor), denominado por la doctrina legitimatio ad causam, ya que la Ley de Abogados (Art. 23), a su juicio, le confiere solo a ellos una legitimación anómala para el cobro de honorarios judiciales provenientes de las costas; como en la relación procesal, denominado por la doctrina como legitimatio ad procesum, por no ser parte activa o pasiva en el juicio.
Por su parte, el tercer interesado afirma que, posee cualidad para intervenir en el juicio ejecutivo de honorarios, por ser acreedor de las costas generadas por el vencido en juicio, y por considerar además que existe una colusión (fraude procesal) en detrimento de sus derechos.
Considera quien decide, que el busilis que deriva de la problemática antes planteada, gravita en la cualidad o no del ciudadano Tulio Antonio Ramírez Dimmer para intervenir en el presente proceso, lo cual es importante determinar, como punto previo al fondo de lo aquí apelado, ya que de ello depende la suerte de esto último.
Ahora bien, para que se integre la relación jurídica formal, o sea, el proceso, es necesaria la intervención de un elemento subjetivo: las partes.
Partes (sentido lato), en principio, son las personas legitimadas que gestionan por si misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: la una, la que llama a juicio, o sea el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama (demandado), y en esa condición es llamado a juicio. De allí que sea corriente que en un proceso solo haya un solo demandante y un solo demandado
No obstante lo anterior, con frecuencia ocurre –y así lo presupone el legislador en la redacción de nuestra ley procesal- que en el desarrollo de un proceso se incorporen o sean incorporadas otras personas, ya sea en virtud de la acumulación sucesiva de autos o en razón de la intervención de terceros, que pasan a investirse de la cualidad de las partes. Cuando ello ocurre, estamos en presencia de una pluralidad de partes (concepto genérico), noción ésta que abarca dos sub-especies, el litisconsorcio y la intervención de terceros.
Sin hacer un extenso análisis o desarrollo de las figuras procesales mencionadas, solo se hará referencia a otra forma de intervención de terceros (no litisconsorcial), como la prevista en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede: cuando se trate de sentencias definitivas o que tengan fuerza de tal (aspecto objetivo); y, que dicha sentencia acarree un perjuicio, bien porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien porque se haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (aspecto subjetivo), este último aspecto ligado a la figura del interés previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a los supuestos antes señalados, se hace el siguiente análisis:
a)- Aspecto Objetivo – Naturaleza de la sentencia.
La decisión contra la cual apela el aquí recurrente, es la homologación del Tribunal con respecto a la transacción extrajudicial celebrada por demandante y demandado en el procedimiento ejecutivo de estimación e intimación de honorarios, para que ésta surtiera efectos procesales y sustanciales, de acuerdo al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante recalcar que, aunque el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil asigna efectos ejecutorios a los actos que tengan fuerza de, sentencia, lógicamente el solo contrato no lo tendrá mientras no reciba la homologación judicial, y ésta no será un verdadero título ejecutivo hasta tanto no haya adquirido firmeza.
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia han señalado que las decisiones que homologan actos bilatelares (transacción) de auto composición procesal, tienen carácter de sentencias definitivas, y como tal debe ser tratada su impugnación. Por lo tanto, en el caso objeto de estudio se cumple con este supuesto. ASÍ SE DECIDE
b). Aspecto Subjetivo – Interés Sustancial y Procesal
Alega el tercer interviniente, como fundamento de su interés: primero, que el crédito que pretenden ejecutar los intimantes a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, provienen de unas costas, y que éstas son propiedad del ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, por ser él la parte victoriosa en el juicio que las originó: y, segundo; el fraude procesal que se pretende ejecutar en contra de él, y que lesiona su patrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual.
El interés legítimo del sujeto es la condición necesaria en la relación sustancial y procesal. Cuando hablamos de interés sustancial hacemos referencia a categorías jurídicas que resguardan bienes jurídicos tutelables (propiedad, posesión, etc.), y cuando lo hacemos con respecto al interés procesal, nos referimos a la necesidad del proceso como único medio para obtener tutela. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene el derecho material que invoca como lesionado (interés sustancial), tampoco tiene, en principio, necesidad de proceso.
La noción de interés legítimo y actual es extensible a la apelación, ya que no puede haber apelación sin interés.
La doctrina autorizada afirma, que la viabilidad de la apelación, en su aspecto formal, está determinado por la medida del agravio, y éste último a su vez se encuentra determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. De allí que nuestra ley adjetiva presupone, como fundamento del recurso de apelación, que el gravamen sea irreparable, ya sea de manera implícita, para el caso de las definitivas (Art. 288 del C.P.C.), o explícita, para el caso de las interlocutorias (Art. 289 del C.P.C.).
Otro aspecto formal, necesario para la aptitud del recurso de apelación, es la condición de parte en la relación jurídica procesal. No obstante la Ley adjetiva, le da la posibilidad a los terceros de apelar del fallo (Art. 297 C.P.C.), siempre que se trate de sentencias definitivas, lo cual ya se verificó, y que además dicha sentencia acarree un perjuicio, bien porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien porque se haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, condición ésta última ligada al interés jurídico.
En relación al primer planteamiento, referente al derecho de crédito que a decir del apelante le corresponde, dado que según alega, las costas intimadas por los abogados actores son de su propiedad, considera quien decide, que ello solo podría ventilarse a través de una intervención principal, como lo es la tercería, ya que tal enunciación crea una pretensión propia para que sea reconocida en juicio, en conexión con la de una de las partes, (los intimantes), lo cual conlleva necesariamente a introducir en la relación procesal originaria, una nueva demanda que deba ser decidida. De allí que, ante la evidente inhabilidad del pedimento formulado, con el procedimiento que aquí se desenvuelve, resulta imperioso para quien decide, excluir el mismo, para la calificación de la cualidad o no del aquí apelante, lo cual, advierte esta sentenciadora, no puede considerarse prejuzgamiento con respecto al interés material que pueda tener el apelante, y que eventualmente encauzare en juicio autónomo de tercería. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo planteamiento, concerniente a la delación de fraude procesal que invoca el aquí apelante, si bien se trata de una pretensión propia que pide sea reconocida en juicio (en los términos antes expuestos), la jurisprudencia (por demás vinculante) ha dado un tratamiento distinto para su censura, en razón de la preeminencia del orden público constitucional lesionado, por sobre el agravio particular.
En tal sentido, considera quien decide, que el Tribunal A-quo al homologar la transacción celebrada, sin evaluar previamente la denuncia de fraude procesal hecha, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 4 de abril de 2005, suscrita por la representación judicial del ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, la cual se encuentra en la primera pieza del presente expediente, específicamente a los folios 62 y 63, puede generar un perjuicio para el mismo, en tanto no se verifique su existencia, a través de una aportación probatoria adecuada. De allí que se encuentre acreditado su interés para intervenir en el proceso, en lo tocante a la denuncia de fraude, debiéndosele considerar parte de la misma, y admisible la apelación propuesta, por cuanto se han comprobado los requisitos concurrentes del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
FONDO DEL ASUNTO.
Una vez establecido lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el objeto de la apelación y en tal sentido observa:
Se pretende, a través de la apelación, impugnar el auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoaran los ciudadanos LUIS BOUQUET LEÓN y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, contra ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS, identificados ut supra, que homologara la transacción celebrada entre las partes.
En apoyo de su petición, la parte recurrente invoca, a través de diferentes escritos y diligencias, la supuesta comisión de un fraude procesal en detrimento de su patrimonio.
En la decisión cuestionada de legalidad, la cual fue transcrita en el cuerpo del presente fallo, no hubo pronunciamiento alguno sobre la denuncia de fraude. En ella solo hay pronunciamiento sobre la viabilidad de la transacción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es importante acotar, que el Juez ante una transacción extrajudicial, debe tener un suficiente conocimiento del acto dispositivo para que le imparta su aprobación, ya que podrían resultar burlados, por un acto colusivo (fraude procesal) ignorado por un tercero, celebrado en una notaria pública o ante otro funcionario con poder documental, los derechos de éstos sobre cosas que resultaren objeto de la transacción.
Por tal motivo, ante una suposición de fundamento de fraude procesal, propuesta con antelación al auto que homologar la transacción, debe el Juez mostrarse alerta, y realizar todas las diligencias pertinentes para la comprobación del mismo, siempre y cuando existan indicios de ello.
Así las cosas, es importante resaltar algunos aspectos del fraude procesal, para dilucidar la validez de la homologación impartida, ya que uno de los requisitos necesarios para ello, es que no sea contraria al orden público, por ser éste un orden superior (privilegiado por la ley) que se impone y que debe ser tutelado incluso de oficio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 908 del 4 de agosto de 2000 (caso. Hans Gotteried Ebert Dreger-Intana), produce lo que se denomina doctrina constitucional vinculante, que marca desde entonces el camino para resolver, ante el vacío legal, las controversias que se susciten en nuestro país, en relación al fraude.
La sentencia en comento define el fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal estrictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Asimismo, la sentencia menciona, que por interpretación del artículo 17 del Código de procedimiento Civil, el fraude procesal puede ser perseguido e impedido con todos los medios sancionatorios generales dispuestos en la Ley, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en la leyes y no solamente con los medios procesales establecidos para su censura cuando ocurre dentro del proceso (resaltado del Tribunal). La sanción general de fraude se enlaza con la tuición de orden público y las buenas costumbres cuyo deber de caución está a cargo del juez en el proceso; y se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, al igual que a obtener una justicia idónea, transparente y eficaz.
Igualmente, la sentencia prevé como mecanismos de censura, cuando el fraude que ocurre en varios procesos en curso (aún no han adquirido fuerza de cosa juzgada) donde los incursos en la colusión actúen cercenando a la víctima, aún cuando la parte de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión, da derecho a la víctima a pretender en juicio ordinario autónomo la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos para perjudicarla, sin necesidad de que deba hacerlo en cada uno de los procesos.
Nacen así, según la jurisprudencia, dos vías procesales diferenciadas para enervar el fraude procesal en general: La acción principal contra todos los involucrados en diferentes procesos, el cual se sustanciará por el procedimiento ordinario (Art. 338 del CPC) o el incidente de nulidad dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, que se tramitará por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez precisado lo anterior, el caso bajo estudio es una denuncia de fraude procesal formulada durante la tramitación de un juicio (endoprocesal), por un tercero que se dice víctima de él. De allí que se trate de una irrupción de un pronunciamiento de fraude, frente a los limites de la controversia, para lo cual es necesario, a juicio de quien decide, garantizar un mínimo de contradictorio, no solo para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino para formar en la mente del juez la suficiente convicción para determinar si se trata de una simple alegación de fraude, o por el contrario, si se trata de una situación groseramente manifiesta.
Es importante dejar en claro, que la simple sugerencia de fraude efectuada por un tercero, no basta por si sola para su declaratoria, o para la apertura de un contradictorio que procure la comprobación del mismo. Para su declaratoria (incluso de oficio) es necesario que el fraude sea evidente, grosero o descarado, y para la apertura del contradictorio, es necesario por lo menos, una serie de indicios (parentesco entre los litigantes, colaboración sospechosa, valor sospechoso de los bienes, etc.) que, adminiculados con algunos medios de prueba, sean determinantes para la comprobación del fraude.
En el presente caso se observa que, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales (provenientes de costas), las partes, antes de haberse trabado la litis, celebraron una transacción, en donde, además de poner fin al referido juicio, la parte intimada se obligó a cancelar, una suma superior a la estimada por los abogados intimantes, en un periodo de dos (2) años, contados a partir de la firma del contrato, y para garantizar su cumplimiento, constituyó prenda sobre un número de acciones que forman parte del capital social de una empresa, sin que se mencione si los demandados tienen capacidad de disposición sobre tales acciones.
Tal situación, observa esta sentenciadora, conlleva necesariamente a la apertura de un contradictorio para esclarecer, si existen elementos determinantes para la declaratoria de fraude y por ende la nulidad (total o parcial) del proceso. De allí que, la juez de la recurrida, no debió proceder a la homologación de la transacción celebrada, sin antes revisar y determinar el fraude denunciado, a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tal motivo, resulta imperioso para quien decide, declarar la nulidad del auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que homologó la transacción (extrajudicial) celebrada entre las partes el 28 de marzo de 2005, quedando sin efecto jurídico alguno, los actos realizados con posterioridad al mismo, debiéndose en consecuencia reponer la causa al estado de que se de inicio al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera las partes, en el ejercicio de su eficaz y efectivo derecho a la defensa, pueden aportar el material probatorio que sirva de apoyo de su pretensión. ASI SE DECIDE.
TITULO III
CAPITULO I
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, declara:
Primero: Admisible la apelación efectuada en fecha 22 de abril de 2005, por la representación judicial del ciudadano TULIO ANTONIO RAMÍREZ DIMMER, identificado ut supra, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedo establecido en la parte motiva el presente fallo.
Segundo: Nulo, y sin efecto jurídico alguno, el auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que homologó la transacción (extrajudicial) celebrada entre las partes el 28 de marzo de 2005.
Tercero: Se repone la causa al estado de que se de inicio al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera las partes, en el ejercicio de su eficaz y efectivo derecho a la defensa, pueden aportar el material probatorio que sirva de apoyo a su pretensión
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/me
Exp. No. 05-5877
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