REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 06-6055

JUEZ INHIBIDO: Dra. ZULAY CHAPARRO

JUZGADO: DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. JUEZ PROFESIONAL N° 1.
I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 30 de enero de 2006, esta Alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez Profesional N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida la solicitud de autorización para celebrar transacción ya celebrada entre los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ HERRERA y CARLOS OCTAVIO BRITO, por no encontrarse satisfechos los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

"... En fecha 06.12.04, … dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización para celebrar transacción ya celebrada, … En fecha 04.10.05, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró nula la sentencia antes citada, ordenando la renovación del acto de opinión del Ministerio Público en los términos contenidos en la sentencia y, una vez renovado, se dicte nueva sentencia … quien suscribe omitió opinión sobre el fondo del asunto, en la sentencia dictada el 06.12.04 y revocada en fecha 04.1.05, por el Juzgado Superior correspondiente, … es mi deber legal proceder a INHIBIRME con fundamento a en el artículo 82, ordinal 15°…”


Para decidir, el Tribunal observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.


Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta, y en tal sentido se observa.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar la procedencia de la inhibición planteada.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 16 de enero de 2006, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez Profesional N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82. En fecha 18 de enero de 2006, se libró oficio No. SJI-0259-06 remitiendo las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.

Ahora bien, se observa del acta de inhibición que la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la Juez inhibida, señala expresamente haber emitido opinión al fondo del asunto, constatándose de las copias certificadas que efectivamente emitió opinión sobre lo principal del juicio, lo cual conlleva a esta sentenciadora a valorar su manifestación, ello en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 257 del texto fundamental, quedando evidenciado en consecuencia, que efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, y como consecuencia de ello procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de noviembre de 2005, por la Dra. ZULAY CHAPARRO, Juez Profesional N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la solicitud de autorización para celebrar transacción ya celebrada, entre los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ HERRERA y CARLOS OCTAVIO BRITO.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente contentivo de la solicitud de autorización para celebrar transacción ya celebrada, entre los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ HERRERA y CARLOS OCTAVIO BRITO, al Juez Profesional N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Los Teques, así como copia certificada de la presente decisión a la Juez Profesional N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Los Teques.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.,

RAÚL COLOMBANI

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6055, como está ordenado.
EL SECRETARIO ACC.,

RAÚL COLOMBANI




HAdeS/RC/lesbia M*
Exp. No. 06-6055