REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

Los Teques, veintitrés (23) de febrero de 2006.

Analizadas como han sido las actas de la presente causa el Tribunal observa:
1.- Se inicio el presente juicio por demanda de Calificación de Despido, presentada en fecha 12 de febrero del año 2003, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado por su apoderado judicial; GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.427, alego el aquí demandante ciudadana; CRISTINA HELENA IMPARATO HOLOD, titular de cedula de identidad N° 10.100.349, que ingreso en fecha 10 de agosto del año 2000, a la empresa LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., desempeñándose en el cargo de Abogado, devengando un salario mensual de Un Millón Trescientos Ochenta y Un MIL Novecientos BOLIVARES, (Bs. 1.381.900,00); en fecha 04 de febrero de 2003, según publicación en prensa del periódico de Circulación Nacional Ultimas Noticias me fue comunicado que la Junta directiva de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., representadas por los ciudadanos ARGENIS RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS ANTONIO VALLEJOS JUAN JOSE GARCIA, quienes ejercen los cargos de presidente y directores respectivamente, decidió prescindir de mis servicios, es por lo que demando a la mencionada empresa
2.- Se admitió la demanda el día 19 de febrero de 2003, ordenándose la notificación de LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A. en la persona de su representante legal, ciudadano Argenis Rodríguez González, en su carácter de director.
3.- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2004, se le da entrada a la presente causa y se notifica del abocamiento de la Juez tanto a las partes como a la Procuraduría General de la Republica, por tratarse de que el mismo tiene participación directa con el Estado.







4. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005, quien aquí se aboca al conocimiento de la causa, se ordena la notificación de la parte demandada y de la parte actora, se libra cartel de notificación.
Cumplidas las formalidades establecidas, en resguardo del derecho a la defensa, como es obligación de este Juzgado mantener a las partes en igualdades de condiciones, en resguardo de la seguridad juridical de las partes, se evidencia que la parte actora no promovido un domicilio procesal a los efectos de la notificación. Vista la imposibilidad de la notificación del demandante, en virtud que no consigno en el libelo domicilio alguno, siendo un requisito de forma previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió este Juzgado hacerlo por medio de la oficina del alguacilazgo realizarlo en la cartelera del tribunal, de conformidad con el articulo 174 de Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de noviembre del 2005.
Realizada la notificación, se observa que la ultima y única actuación del demandante es la presentación del libelo de demanda en fecha 12 de Febrero de 2003; por cuanto no cursan diligencia posteriores que indiquen el interés del accionante en proseguir la causa, porque si bien es cierto, que la obligación del Juzgado, una vez admitida la demanda y ordenada la citación personal, es materializar la citación por medio del alguacil del tribunal, y realizado como se encuentra la citación personal del demandado, no constando en los autos diligencia para el impulso de la causa, lo que entiende esta Juzgadora demostración del desinterés procesal del accionante de continuar con este proceso, y como quiera que entre la referida fecha 12 de febrero de 2003 y la presente fecha han transcurrido mas de dos años de inactividad procesal de parte, no habiendo realizado a partir de la referida fecha, actuación dirigida a mantener en curso el proceso, es procedente aplicar el dispositivo del contenido en el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio del año 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, Sala Constitucional caso J.V. Arenas en Amparo, ….”Cito” … la inactividad de las partes en el proceso conlleva por mucho tiempo……. Conlleva a la perención. “… Evidenciándose así el desinterés de proseguir la causa.
De igual modo cabe precisar, que se evidencia el abandono tácito del procedimiento, y al no favorecer el principio de celeridad procesal e interrumpir la perención de la instancia, cuyo fundamento se encuentra en la exposición de motivo del Código de






Procedimiento Civil, citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “ …. Que bajo la amenaza de perención, se logra una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentra las partes para realizar aquello actos y evitar la extinción del proceso”. Situación esta que no fue realizada por el apoderado judicial de la parte actora.
En consecuencia, esta sentenciadora acogiéndose los criterios esbozados, por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, así como la Doctrina procesal, anteriormente citados, declara la Perención de la Instancia. Y así decide.
Por la anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y Déjese copia.-
En los Teques a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2006. Años 195° y 146°.


YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

ISBELMAR CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En este mismo acto se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


Exp; 05491