REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION DE MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
195° Y 146°
Los Teques, veinticuatro (24) de febrero de 2006.
Analizadas como han sido las actas de la presente causa el Tribunal observa:
1.- Se inició el presente juicio por demanda de Calificación de Despido, presentada en fecha 12 de febrero del año 2003, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado por sus apoderados judiciales; AQUILES BLANCO ROMERO, ANDRES TROCONIS, ARACELIS GARFIDO, FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ, NURIS ELENA MEDINA, SANTIAGO ZERPA MARTIN Y RUBEN CARRILLO ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481, 33.895 y 38.842, respectivamente, alego el aquí demandante ciudadano: EDGAR EGDILIO CHOURIO PARRA, titular de cédula de identidad N° 4.536.448, que ingresó en fecha 20 de marzo del año 1989, a la empresa LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., desempeñándose en el cargo de Profesional 2, devengado un salario mensual de Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares, (Bs.2.645.800,00); en fecha 06 de marzo del 2003, según publicación en prensa del periódico de Circulación Nacional Ultimas Noticias me fue comunicado que la Junta directiva de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., representadas por los ciudadanos ARGENIS RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS ANTONIO VALLEJOS JUAN JOSE GARCIA, quienes ejercen los cargos de presidentes y directores respectivamente, decidió prescindir de mis servicios, es por lo que demando a la mencionada empresa
2.- Se admitió la demanda el día 13 de marzo del 2003, ordenándose la notificación de LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A. en la persona de su representante legal, ciudadano: Argenis Rodríguez González, en su carácter de director, y se oficio a la Procuraduría General de la República de la presente causa.
3.- Igualmente en fecha 12 de enero de 2004, consigno diligencia el apoderado de la actora solicitando se aboque al conocimiento de la causa.
4.- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, se le da entrada a la presente causa y se notifica del abocamiento de la Juez, a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, por tratarse de que el mismo tiene participación directa con el Estado, en vista que el actor se encontraba a derecho
5.- Por otra parte, en fecha 12 de marzo de 2004, consigna sustitución de poder el apoderado de la actora abogado, Santiago Zerpa Martín, a los abogado, Rubén Carrillo y Francoise Ninoska García, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 38.842 y88.419 respectivamente; así mismo se evidencia de auto la constancia de notificación de la Procuraduría General de la República, que fue practicada por el alguacil José Adrián Araque el 17 de mayo de 2004, así como de la demandada.
Cumplidas con todas las formalidades de ley se observa que esta fue la última actuación presentada por el actor sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes involucradas
6.- Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, quien aquí se aboca al conocimiento de la causa, se ordena la notificación de la parte demandada y de la parte actora, así como de la Procuraduría general de la República. Se libró cartel, boleta de notificación y oficio del presente abocamiento
Al respecto cumplidas con las formalidades establecidas, en resguardo del derecho a la defensa, y como es obligación de este Juzgado mantener a las partes en igualdades de condiciones, en resguardo de la seguridad jurídica de las partes, se evidencia que ninguna de las partes han dado el debido impulso para la continuación de la causa.
En este mismo orden de idea, se observa que la última actuación del demandante fue en fecha 12 de marzo de 2004; por cuanto no cursan diligencias posteriores que indiquen el interés del accionante en proseguir la causa, porque si bien es cierto, que la obligación del Juzgado, una vez admitida la demanda y ordenada la citación personal, es materializar la citación por medio del alguacil del tribunal, y realizado como se encuentra la citación personal del demandado, no constando en los autos diligencia para el impulso de la causa, lo que entiende esta Juzgadora una demostración del desinterés procesal del accionante de continuar con este proceso, y como quiera que entre la referida fecha 12 de marzo de 2004 y la presente fecha han transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal de parte, no habiendo realizado a partir de la referida fecha, actuación dirigida a mantener en curso el proceso, es procedente aplicar el dispositivo del contenido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala , mediante sentencia N° 982 de fecha 06 de Junio del año 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Sala Constitucional caso J.V. Arenas en Amparo, …. “Cito”… la inactividad de las partes en el proceso conlleva por mucho tiempo……. Conlleva a la perención. “… Evidenciándose así el desinterés de proseguir la causa. Igualmente menciono a continuación las jurisprudencias, sentencia N° 00126 de fecha 19-02.2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia … “ No se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad responde a un elemento que les sea imputable….. tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento que todas las partes se encuentren a derecho….”
De igual modo cabe precisar, que se evidencia el abandono tácito del procedimiento, y al no favorecer el principio de celeridad procesal e interrumpir la perención de la instancia, cuyo fundamento se encuentra en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “ …. Que bajo la amenaza de perención, se logra una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentra las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”. Situación esta que no fue realizada por el apoderado de la parte actora.
En consecuencia, esta sentenciadora acogiéndose los criterios esbozados, por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, así como la Doctrina procesal, anteriormente citados, declara la Perención de la Instancia, Y así se decide.
Por la anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y Déjese copia.-
En los Teques a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del año 2006. Años 195° y 146°.
YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
ISBERMAT CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En este mismo acto se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp: 06022