REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°

EXPEDIENTE N°: 0149-04

PARTE ACTORA:

MAXIMA JOSEFINA ESPAÑA, LILIBETH EMPERATRIZ SEIJAS ESPAÑA, ROSA MARIA SEGOVIA DE SEIJAS y RAFAEL VICENTE SEIJAS DUARTE, cónyuge, hija y progenitores, respectivamente, del ciudadano CARMELO RAFAEL SEIJAS SEGOVIA; con domicilio procesal ubicado en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Saule, Piso 6, Oficina 61, Municipio Chacao, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO y MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.103 y 89.027, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
LEOMIN, C.A.; MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. (MAQUIMIRCA) y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1991, bajo el N° 5, Tomo 4-A-segundo y reformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 13-A; inscrita la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el N° 36, Tomo 56-A, siendo su última modificación registrada en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el N° 19, Tomo 6-A e inscrita la tercera, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A-Primero y con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero antes mencionado, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el N° 44, Tomo 140-A-pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.:


PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., MANUEL ALONSO BRITO, ALBERTO RUIZ, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, ARÍSTIDES JOSÉ TORRES LEÓN, JOSÉ TADEO MARTÍNEZ, REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, MARÍA DEL CARMEN TORRES MONTERO, MARÍA DINA DE FREITAS, VIVIANA PAOLA CASTRO HURTADO y BÁRBARA LÓPEZ CADENAS, según Instrumento Poder cursante a los folios 39 al 43, segunda pieza.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

IMPUGNACIÓN DE PODER

I

En fecha 26 de enero de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal: Parte Actora: MAXIMA JOSEFINA ESPAÑA, cédula de identidad N° 12.159.338, LILIBETH EMPERATRIZ SEIJAS ESPAÑA, cédula de identidad N° 19.137.830. Apoderado judicial de la parte actora: LUIS OROZCO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.103. Por las empresas LEOMIN, C.A. y MAQUINARIAS MIRANDA; compareció el abogado GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.085, en su carácter de apoderado judicial. Por la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., compareció su apoderado judicial, abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341, quien acreditó su representación mediante copia fotostática del Instrumento Poder.

En el mismo acto, el abogado LUIS OROZCO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar el Instrumento Poder consignado por la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. por haberse presentado en copia fotostática.

En fecha 30 de enero de 2006, la parte demandada consignó copia certificada de Instrumento Poder autenticado en fecha 30 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 23, Tomo 170.

II

En el día hábil de hoy, 01 de Febrero de 2006, siendo el tercer (3°) día siguiente a la impugnación propuesta, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el apoderado judicial de la parte actora, procedió a Impugnar la representación judicial de la empresa MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.; para fundamentar su impugnación expuso:

“Impugno la representación que se abroga en este acto el ciudadano colega NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, por cuanto se está violando lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente tenemos que las actividades procesales desempeñadas por el también colega ALEJANDRO DI SILVESTRO las inició en la presente causa asistiendo a la ciudadana apoderada especial de MINERA LOMAS DE NIQUEL, abogada BARBARA LOPEZ CADENAS en fecha septiembre 13 de 2004 y no constando hasta la fecha de hoy, documento auténtico alguno que convalide sus actuaciones procesales, en razón de lo expuesto pido respetuosamente se tenga por confesa a la co-demandada MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.. En razón a todo lo expuesto e insistiendo en el contenido del artículo 47 de la señalada ley procesal, pido se tenga por confesa a la señalada codemandada MINERA LOMAS DE NIQUEL. Es todo.”

De lo transcrito se evidencia que el apoderado actor, en primer lugar, impugnó la representación del abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, por cuanto, en su decir, se está violando lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, se observa que en segundo lugar, manifestó que las actividades procesales desempeñadas por el abogado ALEJANDRO DI SILVESTRO no se encuentran convalidadas por no constar hasta esa fecha, documento autentico que las convalide.

Por último, solicitó, que en razón los alegatos expuestos, se tuviera por confesa a la señalada codemandada MINERA LOMAS DE NIQUEL.

Para resolver, se observa lo siguiente:
a) Consta a los folios 39 al 43 de la segunda pieza, copia certificada de de Instrumento Poder autenticado en fecha 30 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 23, Tomo 170.

En este mismo sentido, puede leerse que en la nota de certificación, que la Notario Público Noveno de Municipio Libertador del Distrito Capital, textualmente indicó:

“El anterior documento redactado por el Abogado BARBARA LOPEZ CADENAS.- Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.962, fue presentado para su AUTENTICACIÓN y devolución según planilla No 289500, de fecha 27-4-2004. Presente su otorgante, dijo llamarse WALTER DE SIMONI, mayor de edad, domiciliado en: CARACAS, de Nacionalidad: BRASILERA, de estado civil: casado y titular de la cédula de identidad No: E-82.285.210. (…). La Notario que suscribe hace constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil: tuvo a la vista: Documento Constitutivo Estatutario de: MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil 1°, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda- en fecha: 2-4-1991, bajo el N°: 6, Tomo: 9.A-PRO, Copia certificada de la última Modificación de los estatutos sociales de Minera Loma de Níquel, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero antes mencionado, en fecha: 08-10-2003, cajo el N° 44, Tomo 140-A-pro, Documentos en los cuales se evidencias las facultades del otorgante en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO, de dicha compañía para otorgar el presente poder”.

De lo transcrito se evidencia que la funcionaria pública con cualidad para certificar la facultad del otorgante dejó expresa constancia de haber tenido a la vista los documentos que así lo contemplan, es decir, que le consta la facultad del ciudadano WALTER DE SIMONI, para otorgar poder en nombre de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.,

De la lectura al documento indicado se observa que el ciudadano WALTER DE SIMONI, cédula de identidad N° 82.285.210, en su carácter de Director Ejecutivo de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., otorgó poder judicial a los abogados Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro C., Manuel Alonso Brito, Alberto Ruiz, Nelxandro Román Sánchez, Dubraska Galárraga Ponce, Arístides José Torres León, José Tadeo Martínez, Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, María del Carmen Torres Montero, María Dina de Freitas, Viviana Paola Castro Hurtado y Bárbara López Cadenas en fecha 30 de septiembre de 2004.

Ahora bien, se observa que el abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, cuya representación fue impugnada por el apoderado actor, es apoderado judicial de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. desde la fecha 30 de Septiembre de 2004 y la primera actuación en la presente causa fue realizada el día 26 de enero de 2006, por lo tanto, la impugnación propuesta no prospera en derecho y así se decide.

Con respecto a la representación del abogado ALEJANDRO DISILVESTRO se observa que el mismo actuó como apoderado judicial de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., en la reanudación de la audiencia preliminar celebrada el día 19 de octubre de 2005 (folio 24 – pieza II), así como en la prolongación de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 26 – pieza II), fechas para las cuales ya tenía la representación judicial que se atribuyó.

Aunado a ello, fue criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia, que la impugnación de los mandatos debe hacerse en la primera oportunidad en que la parte impugnante actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.

Si se aplica tal criterio de manera analógica, tenemos que también la falta de representación debe alegarse en la primera oportunidad en que la parte impugnante actúe en el proceso. En el presente caso, el abogado ALEJANDRO DISILVESTRO, cuya representación se impugna, compareció a la reanudación de la audiencia preliminar celebrada el día 19 de octubre de 2005 (folio 24 – pieza II) y el abogado LUIS OROZCO VALERO, apoderado actor, compareció el día 15 de Noviembre de 2005, así como el 14 de diciembre de 2005 (folios 25 y 26 de la segunda pieza) y nada dijo con respecto a la representación o su falta, del abogado ALEJANDRO DISILVESTRO, con cuyo silencio, resulta evidente que aceptó tal representación.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2006, tercera actuación posterior, es cuando el apoderado actor impugna la representación que se analiza; por tanto, siendo que las diligencias de las partes y de los administradores de Justicia, deben efectuarse dentro de los límites de la norma, en virtud de la aplicación del principio de preclusión, de eminente orden público; acogiendo el criterio transcrito, se concluye que la impugnación aquí en estudio resulta totalmente extemporánea, quedando por tanto válida en juicio, el poder apud acta objeto de ataque. Así se decide.

Como consecuencia de la improcedencia de las impugnaciones anteriormente analizadas, se declara sin lugar la tercera solicitud formulada por el abogado LUIS OROZCO VALERO, en relación a que se tuviera por confesa a la señalada codemandada MINERA LOMAS DE NIQUEL y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación de la representación judicial asumida por los abogados NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ y ALEJANDRO DISILVESTRO en representación de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la impugnación propuesta y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 01/02/2006, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



EXP. N° 0149-04
CRS/JM