REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 13 de febrero de 2006

195º y 146º

De la revisión de las actas se observa que en fecha 03 de febrero de 2006, se recibió Intimación y Estimación de Honorarios, mediante el mecanismo de distribución, bajo en N° 0906-06 (Nomenclatura de este Tribunal), interpuesto por la ciudadana MARY RODRIGUEZ HERRERA, contra la empresa RATTAN, C.A, solo a los fines de interrumpir la prescripción. Así mismo se observa que en fecha 07 de febrero de 2006, este Juzgado admitió la demanda a los fines de interrumpir la misma, aplicando analógicamente lo establecido en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura efectuada por el despacho al mencionado escrito, se observa que el domicilio de la empresa intimada, a la cual se debe notificar, se encuentra ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En este sentido, resulta válido señalar, lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De la norma transcrita, se desprende que los Tribunales competentes en materia laboral son cuatro, a saber: 1º) del lugar donde se prestó el servicio, 2º) donde se puso fin a la relación laboral; 3º) donde se celebró el contrato de trabajo y 4º) en el domicilio del demandado.

Ahora bien, de la lectura al libelo de la demanda, puede evidenciarse que el accionante no indicó ningún domicilio, de los previstos en el artículo arriba analizado, que correspondiera a esta Circunscripción Judicial. Aunado a ello, manifestó expresamente que la empresa demandada tiene su sede en el Estado Nueva Esparta.

Aunado a ello, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se observa que la reclamación por Honorarios profesionales de abogados, puede sustanciarse de dos maneras, a saber: 1°) Cuando se trata de servicios extrajudiciales, por la vía del juicio breve y 2°) Cuando se trata de reclamación que surja en juicio contencioso, debe ser sustanciada y decidida por lo previsto en el artículo 386 (ahora 607) del Código de Procedimiento Civil, como una incidencia dentro de la causa principal.

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación por Honorarios Profesionales originados con motivo de un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA ESPARRAGOZA y signado con el N° 0149 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en atención a lo previsto en los artículos precedentemente analizados, quien suscribe considera que este Tribunal carece de competencia para conocer de la misma. En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, para que conozca de la misma. Líbrese oficio y remítase.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
EXP. 0906-06
CRS/JMM