REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 08 de Febrero de 2006.
195º y 146º
Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:
En fecha 20 de enero de 2005, el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, apoderado judicial del ciudadano LUIS MARIANO RAMOS CELIS interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa BIRRA BAR 2003, C.A..
Por auto de fecha 24 de enero de 2005, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Consta de autos (folios 08 y 09) del expediente, que en fecha 07 de abril de 2005 el demandante fue notificado en la persona de su apoderado judicial a los efectos de la subsanación ordenada en el auto de fecha 24 de enero de 2005, a partir de cuya fecha comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenando en el referido auto, el cual precluyó en fecha 11 de abril de 2005. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0437-05
CRS/JM