REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
195º y 147º
EXPEDIENTE N° 0441-05
PARTE ACTORA: JOAO GONCALVES DE BRITO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14. 059.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.696.
PARTE DEMANDADA: UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacaipuro, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 43, Tomo 17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO DIAZ, LILIANA CABRAL y SUSANA CABRAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762, 70.565 y 70.564 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOSE JOAO GONCALVES DE BRITO contra UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 24 de enero del 2005, y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de Enero de 2005. En fecha 21 de diciembre del 2005 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros de causas llevados por el Tribunal. En fecha fecha 13 de enero de 2005, estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en la misma fecha por auto separado el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 14 de Febrero de 2005, a la 1:30 p.m. señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada dicha Audiencia y agotado el debate probatorio la Juez a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar Sentencia en forma Oral.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa este Juzgado a reproducir la misma en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala el accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como chofer de vehículo, devengando como último salario diario la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000.00) en un horario comprendido de 5 am a 10 pm en la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio, hasta el 14 de octubre de 2003 cuando fue despedido injustificadamente, señala además que la demandada nunca le hizo pago alguno por la relación laboral que existió debiendo cancelarle las prestaciones sociales y demás derechos laborales, los cuales demanda en los términos siguientes:
• Prestación de Antigüedad: desde el 07/06/2001 al 07/06/2002, 60 días a razón de Bs. 25.000 diarios Bs. 1.500.000,00
• Prestación de Antigüedad: desde el 07/06/2002 al 07/06/200, 62 días a razón de Bs. 25.000 diarios Bs. 1.550.000,00
• Prestación de Antigüedad: desde el 07/06/2003 a Octubre de 2003 20 días a razón de Bs. 25.000 diarios Bs. 500.000,00
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 3.550.000 ARTÍCULO 108 Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES NO DISFRUTADAS ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
• De Junio de 2001 a junio de 2002, 15 días a razón de Bs 25.000,00 diarios =Bs.375.000,00.
• De Junio de 2002 a junio de 2003, 16 días a razón de Bs 25.000,00 diarios =Bs.400.000,00.
• De Junio de 2003 a octubre de 2003, 5 días a razón de Bs 25.000,00 diarios =Bs.125.000,00.
TOTAL VACACAIONES Bs. 900.000,00
BONO VACACIONAL NO CANCELADOS ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
• De Junio de 2001 a junio de 2002, 07 días a razón de Bs. 25.000,00 diarios Bs. 175.000,00
• De Junio de 2002 a junio de 2003, 08 días a razón de Bs. 25.000,00 diarios Bs. 200.000,00
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 375.000,00
UTILIDADES NO CANCELADAS ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
35 días por dos años y cuatro meses que corresponden quince días por año mas la fracción a razón de Bs. 25.000,00=875.000,00.
TOTAL UTILIDADES BS. 875.000,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 días a razón de 25.000= Bs. 1.500.000,00
Prestación de Antigüedad prevista en el parágrafo Primero del artículo 125 de la L.O.T
60 días a razón de Bs. 25.000 diarios = Bs. 3.000.000,00.
Finalmente demanda la cancelación de la corrección monetaria así como los Intereses sobre las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el apoderado judicial de UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL dio Contestación a la Demanda oponiendo como punto previo la Prescripción de la Acción, ya que a su decir el día 18 de diciembre del año 2003 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró desistido el Procedimiento de Calificación de Despido incoado por el demandante en contra de su representada, decretando a su vez la terminación del proceso, así mismo continuó señalando que siendo que el demandante tenía el recurso de apelación respectivo, este no fue ejercido quedando firme dicha decisión el día 9 de enero del 2004, igualmente aduce que el actor propuso su demanda de Cobro de Prestaciones Sociales el día 24 de enero del año 2005 siendo esta admitida el día 26 de enero del mismo año, por lo que a su decir se dejó transcurrir más de una año luego que la Sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial quedará definitivamente firme, para introducir la demanda en contra de su representada, por lo que la acción había Prescrito. Señala así mismo como fecha cierta de comienzo de la PREESCRIPCION el día diez (10) de enero del año 2004 y como fecha de consumación de la PRESCRIPCION el día nueve (9) de enero del 2005.
Por otra parte niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes desconociendo en forma expresa que entre el ciudadano JOAO GONCALVES DE BRITO y su representada haya existido relación laboral alguna.
III
DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA ACCIONADA
Es menester entrar a determinar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda ya que de prosperar la misma en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que operó la prescripción extintiva de la Acción, promoviendo a tal efecto copia de Acta de fecha 18 de diciembre de 2003 mediante la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la causa incoada por el ciudadano JOAO GONCALVES DE BRITO por CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la Asociación Civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C en el expediente signado con el número 0004/03.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó la copia simple promovida por la actora del Acta de fecha 18 de diciembre de 2003 más sin embargo en el desarrollo de la misma Audiencia reconoció que en efecto el actor hubiese incoado en contra de la accionada un Procedimiento de Calificación de Despido el cual culminó en el mes de diciembre del año 2003 con la declaratoria de Desistimiento del Procedimiento dada la incomparecencia del accionante a la prolongación de la Audiencia Preliminar por parte del Juez de Sustanciación, en este mismo orden de ideas cabe destacar oficio N° 221/2006 de fecha 13 de febrero de 2006 proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede el cual quedó inserto a los autos al folio 224, del cual se desprende la existencia del Acta de fecha 18 de Diciembre de 2003, al señalar el Juzgado en forma expresa que: “(…) no se ejerció recurso alguno contra el acta levantada el día 18 de diciembre de 2003, contenida en la solicitud de calificación de despido interpuesto por el ciudadano JOAO GONCALVES DE BRITO contra la empresa A.C., UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO(…)”; así las cosas, atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba aunado al reconocimiento expreso de la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio resulta evidente que el ciudadano JOAO GANCALVES DE BRITO en efecto interpuso un Procedimiento de Calificación de Despido en contra de A.C., UNION CONDUCTORES, el cual culminó con Sentencia Interlocutoria del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo declarándose en fecha 18 de diciembre del 2003 EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. ASI SE DECIDE.
A los fines de determinarse la fecha cierta en la cual habrá de comenzarse a computar el lapso de Prescripción de un año para intentar la reclamación judicial por concepto de Prestaciones Sociales del actor, tenemos que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ella cabe destacar Sentencia del 5 de agosto de 2004 caso J. BATISTA CONTRA 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S. A que en caso como el de marras, este lapso comienza a contarse a partir de la sentencia firme que terminó el Proceso de Estabilidad y que ello no impide en que esta lapso sea a su vez interrumpido al igual que en cualquier otro supuesto en el cual haya comenzado a correr. Esta decisión del Máximo Tribunal se corresponde con lo dispuesto a su vez en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”
Así las cosas, a objeto de poder determinar esta Juzgadora, si en efecto la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en el Procedimiento de Calificación de Despido, quedó firme, quien suscribe solicitó a ese Despacho Judicial información concerniente a si contra el Acta de fecha 18 de Diciembre del 2003 se había interpuesto recurso de apelación, así como demás información relativa al cómputo de los 5 días hábiles a los fines de la interposición de tal recurso de ley, en este sentido la Juez de Sustanciación en oficio N° 221/2006 de fecha 13 de febrero del 2006 informó que las partes no llegaron a interponer recurso alguno de apelación y que los 5 día hábiles siguientes para tal interposición fueron: 19, 22 y 23 de diciembre de 2003, 7 y 8 de enero del 2004.
En tal sentido y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra es forzoso para esta Juzgadora declarar que el lapso de Prescripción de la Acción para intentar la reclamación judicial por concepto de Prestaciones Sociales comenzó a correr a partir del día 9 de enero del 2004 fecha en la cual quedó firme la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede en el Procedimiento de Calificación de Despido incoado por el actor ciudadano JOAO GANCALVES DE BRITO en contra de la accionada A.C., UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO. ASI SE DECIDE.
En lo relativo a la materia de Prescripción e Interrupción de la Prescripción de las Acciones provenientes de la relación de trabajo tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 61: “… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año constado desde la terminación de la prestación de los servicios…”
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…” (Sic).
En consecuencia siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Civil a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordante de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que ha de entenderse que la Prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de la demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio o en caso como el de autos a partir de la Sentencia firme en el Procedimiento de Calificación de Despido y siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, al notificarse al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes queda interrumpida la Prescripción.
Dicho de otra forma tal y como ha sido señalado en forma reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia (Sentencia N° 314 del 20 de noviembre del 2001 caso CARMEN GONZALEZ DE BENITEZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO UNION C.A, sentencia N° 0400 DEL 3 DE Mayo de 2005 caso G. HERNANDEZ contra SERVICOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A del 03 de Mayo del 2005,Sentencia N° 0823 CASO E. A. GUERRERO CONTRA PRODUCTOS EFE, S. A de fecha 28 de julio del 2005, entre otras) la demanda debe ser introducida antes de que expire el lapso de Prescripción de un año establecido en el artículo 61 ibídem, esto para que la notificación quede perfeccionada dentro de los dos meses siguientes a los cuales se contrae el literal a) del artículo 64 ejusdem y en consecuencia sea esta capaz de interrumpir la Prescripción.
En tal sentido, observa quien Sentencia que si bien el lapso de Prescripción en el caso de autos comenzó a correr a partir del 9 de enero del 2004 y hasta el 09 de enero del 2005 para interponer el actor su reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, debía además la accionada ser notificada bien dentro del mismo lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes (es decir hasta el 9 de marzo del 2005) todo a objeto de producirse los efectos interruptivos in commento.-
Sin embargo consta a los autos al folio 68 que si bien la accionada fue notificada en fecha 9 de febrero del 2005, es decir dentro de los dos meses siguientes de culminado el lapso de prescripción, la demanda fue introducida en fecha 24 de enero del 2005 tal y como consta a su vez al folio 9 del expediente, debiendo haberla introducido el accionante tal y como se señaló con anterioridad hasta el 9 de enero del 2005, todo a objeto de evitarse que se consumiere la prescripción extintiva de la acción y que la notificación efectuada el 9 de febrero del 2005 cumpliere con los efectos interruptivos.
Por los razonamientos antes expuestos resulta, pues, forzoso para esta sentenciadora declarar con Lugar la Defensa de Fondo opuesta por la parte accionada relativa a la Prescripción de la Acción, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
Por otra parte, llama la atención de esta Jugadora el alegato de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio relativo a que no había operado la Prescripción de la Acción para intentar su reclamación por conceptos de Prestaciones Sociales toda vez que a partir de la Sentencia del Juzgado de Sustanciación debía dejarse transcurrir el lapso de 90 días continuos para poder interponer la nueva reclamación judicial de conformidad con lo dispuesto a su decir en el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto es de señalar que el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley adjetiva laboral no debe ser interpretado de forma aislada, toda vez que el mismo ha de ser analizado previo estudio y análisis de la disposición consagrada en el encabezado del mismo artículo, el cual en forma expresa establece:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Resulta pues, evidente que cuando el demandante no comparece a la Audiencia Preliminar la consecuencia Jurídica es el Desistimiento del Procedimiento y no así de la Acción, la cual continua viva pudiendo volver a interponer la misma siempre que deje transcurrir un lapso de 90 días continuos.
En el presente caso si bien fue declarado el Desistimiento del Procedimiento dada la incomparecencia del accionante a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar debe entenderse que este podía volver a intentar nuevamente su Acción por Calificación de Despido pasado como hubiesen sido los 90 días a los cuales se contrae la norma ut-supra, ya que sólo había operado la extinción de la instancia pero no así la extinción de su Acción, en tal sentido resulta errado interpretar que operado como fue el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el Juicio de calificación de Despido el actor deba esperar 90 días continuos para intentar otra Acción como lo es la Reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual resultaría a todas luces injusto e improcedente, primero por tratarse de dos acciones de naturaleza completamente distinta y segundo porque el hecho de que el actor renuncie al Reenganche y al pago de sus salarios caídos no por ello debe entenderse que será ahora castigado, en el sentido de tener que esperar un lapso de 90 días continuos para poder interponer su Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, lo cual luce por lo demás contradictorio con la jurisprudencia dictada en este sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, manifestó también la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo se establecerá un nuevo régimen de Prestaciones Sociales y un lapso de Prescripción de las acciones laborales de diez (10) años y que siendo que hasta la fecha la Asamblea Nacional ha incurrido al respecto en una omisión legislativa, tal incumplimiento no puede desfavorecer la condición de los administrados debiendo a su decir entenderse que el lapso de prescripción para intentar las acciones laborales es el decenal contemplado al efecto en la norma constitucional.
En este sentido es de señalar que la disposición Transitoria Cuarta bajo análisis establece en forma expresa lo siguiente: “(…) Durante este lapso mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…)”; en consecuencia y en estricto acatamiento a la norma constitucional mal podría esta Juzgadora considerar que el lapso de Prescripción de las acciones laborales actualmente es de 10 años toda vez que para la fecha aún no ha entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo en consecuencia mantenerse vigente las disposiciones contempladas en el Capitulo VI del Titulo I de la Ley Orgánica del Trabajo vigente publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinaria en fecha 19 de Junio de 1997. ASI SE DECIDE.
Sobre este mismo particular resulta oportuno destacar la siguientes Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 226 del 11 de Marzo de 2004 caso O.A GUNADA CONTRA PANAMCO DE VENEZUELA, S.A:
“(…) El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la Prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo.
Lo expuesto hace que a un Tribunal de instancia le esté prohibido desconocer el régimen actual de prescripción de las prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Sentencia N° 138 del 9 de marzo de 2004 caso O. ARACA CONTRA GOBERNACION DEL ESTADO APURE:
“(…) Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social.., se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma (…)”.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOAO GONCALVES DE BRITO, contra UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL ambas partes identificadas en el fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA GABRIELA THEIS
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARIS AREVALO.
En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 11:00 de la Mañana.
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARIS AREVALO.
EXP: 0441-05
MGT/FP
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