REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
195º y 146º

EXPEDIENTE N° 0691-05

PARTE ACTORA: JESUS ORLANDO HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.899.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO GONZÁLEZ TORRES, JHONNY BLANCO Y CHARLES RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.561, 68.102 y 105.816, respectivamente, según consta de poder inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, TRANSPORTE PARANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Mayo de 1.998, bajo el No. 09, Tomo 140-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACON Y NILTON FERNÁNDEZ GONCALVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, según consta de documento poder inserto al folio 32 del expediente.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano JESÚS ORLANDO HERNÁNDEZ FUENTES, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Sede los Teques. Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2005 este Juzgado acordó la celebración de la Audiencia oral de Juicio para el día diecisiete (17) de enero de 2006, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Celebrada dicha Audiencia y terminada como fue la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en juicio y las cuales fueron admitidas por este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal difiriese la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo para el día lunes 30 de enero del 2006, todo a objeto de procurar una arreglo amistoso que pusiese fin a la presente controversia jurídica. Llegada la fecha antes indicada y dada la manifestación de las partes y sus representantes judiciales de haber resultado infructuosas las gestiones conciliatorias la Juez del Despacho procedió a dictar Sentencia en forma oral.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa este Juzgado a reproducir la misma en los términos siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el escrito Libelar que encabeza las presente actuaciones, el apoderado judicial de la parte actora adujo lo siguiente: Que en fecha quince (15) de septiembre de 2003 se produjo el acto de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de actividad del sector de Transporte Colectivo de Pasajeros con ámbito de validez regional (Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas)con vigencia 2003-2005, convocada en fecha trece (13) de febrero de 2003, donde clasifican las empresas en dos grupos, el primero grupo A: Empresas que tengan a su servicio más de setenta y un (71) trabajadores o que cubran rutas interurbanas o suburbanas; y el segundo grupo B: Empresas que tengan menos de setenta (70) trabajadores a su servicio. Que, su representado prestó servicios personales y subordinados, en su condición de conductor de autobús, para la sociedad mercantil TRANSPORTE PARANA, C.A., desde el catorce (14) de junio de 1998, hasta el veinticinco (25) de junio de 2005, y que después de una trayectoria de trabajo eficaz se retiró por causa justificada. Que la causa de su retiro se fundamenta en que desde el seis (06) de junio de 2005 hasta el veinticinco de junio de 2005 al trabajador se le informó que no se le podía asignar unidad alguna ya que no había disponibilidad para ese momento, y que debía esperar a que reparasen una unidad de las que se encontraban deterioradas para llamarlo y seguir prestando sus servicios en la compañía, aún así día tras día se presentaba a la empresa para dar cumplimiento a su horario de trabajo, siendo infructuosa su asistencia ya que lo devolvían a su casa, situación esta que se mantuvo inalterable hasta el veinticinco (25) de junio de 2005, fecha en la cual decidió retirarse de la empresa por causa justificada, ya que durante veinte (20) días estuvo en situación de incertidumbre laboral y que el patrono no le canceló su salario. Que, el tiempo de servicio del trabajador comprende siete (07) años y once (11) días. Que, los salarios del trabajador fueron los siguientes: Del 14/06/1998 al 31/10/1999 la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) semanal es decir seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con 57/100 (Bs.6.428,57) diario; del 01/11/1999 al 30/06/01 la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) semanal es decir ocho mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con 14/100 (Bs. 8.857,14)diario; del 01/07/2001 al 30/06/2002, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) semanal es decir diez mil setecientos catorce bolívares con 28/100 (Bs. 10.714,28)diario, del 01/07/2002 al 05/06/2005 noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) semanal es decir doce mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con 14/100 (Bs. 12.857,14)diario y del 06/06/2005 al 25/06/2005 señala que no hubo pago de salario al trabajador, sin embargo, el salario mínimo urbano para empresas con más de veinte (20) trabajadores, era de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) diarios. Que prestó sus servicios en el horario comprendido entre las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.) a las diez de la noche (10:00 p.m.), de lunes a domingos, ambos inclusive, en forma ininterrumpida.

Como Petitorio, la parte accionante solicita que la demandada sea condenada por los siguientes conceptos:
- Descanso compensatorio período trabajado----- Bs. 3.748.856,06
- Salarios no pagados ------------------------- Bs. 270.000,00
- Horas extraordinarias ----------------------- Bs. 50.714.744,00
- Prestación de antigüedad y días compensatorios de antigüedad ----------------------------------------------- Bs. 15.681.078,62
- Intereses sobre prestación de antigüedad ---- Bs. 13.768.727,05
- Vacaciones Vencidas ------------------------- Bs. 8.452.484,00
- Utilidades no pagadas ----------------------- Bs. 5.261.240,24
- Indemnizaciones artículo 125 L.O.T. --------- Bs. 9.056.233,20

Solicitan que la demandada sea condenada en los costos y costas del proceso calculados en base a Bs. 2.237.812,89.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 106.953.363,20.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada TRANSPORTE PARANA, C.A., dio Contestación a la Demanda señalando:

Que, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano Jesús Orlando Hernández Fuentes, por cuanto no le adeuda nada por ningún concepto.

Hecho nuevos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación:
• El Periodo de la relación Laboral fue en dos fechas distintas; la primera en fecha catorce (14) de junio de 1998, concluyendo en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2001, y una segunda relación laboral comenzando en fecha primero (01) de abril de 2004, concluyendo en fecha quince (15) de diciembre de 2004.
• La presentación de una renuncia voluntaria en fecha quince (15) de diciembre de 2004.
• La inexistencia de la relación laboral de la parte demandada en el periodo correspondientes al veintidós (22) de diciembre de 2001, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2004.
• El salario devengado por el demandante dividido en dos (02) etapas, la primera del catorce (14) de junio de 2001 hasta el veintiuno (21) de diciembre del 2001, detallada de la siguiente manera: desde el 14.06.1998 al 31.10.1999 de Bs. 6.487,57 diarios; desde el día 01.11.1999 al 30.06.2001, de Bs. 8.857,14 diarios; desde el 01.07.2001 al 21.12.2001, de Bs. 10.714,28 diarios; la segunda etapa del primero (01) de abril de 2004 al quince (15) de diciembre de 2004, en la cual devengó un salario diario de bolívares 12.857,14.

Hecho convenido por las partes:
• Existencia de una relación laboral.
• Cargo desempañado por el trabajador.

Hechos controvertidos:
• El Salario
• Duración de la prestación de servicio.
• Causa de terminación de la relación laboral.
• Cantidades adeudadas por concepto de:
1. Descanso compensatorio periodo trabajado.
2. Salarios no pagados.
3. Horas extraordinarias.
4. Prestación de antigüedad y días compensatorios antigüedad.
5. Intereses sobre prestación de antigüedad.
6. Vacaciones vencidas.
7. Utilidades no pagadas.
8. Indemnizaciones Art. 125 L.O.T.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:


• PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos VICENTE ALBERTO LANDAETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.124.534, y LEONARDO ENRIQUE BRITO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.901.390. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano VICENTE ALBERTO LANDAETA RODRÍGUEZ, manifestó entre otras cosas, haber laborado para la empresa demandada en condición de supervisor, conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ORLANDO HERNÁNDEZ FUENTES, conocer el cargo que ostentaba, así como la jornada y el horario de trabajo. Seguidamente, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRITO MUÑOZ, en su declaración manifestó entre otras cosas, haber prestado sus servicios para la empresa accionada en condición de Operador e igualmente manifestó conocer al ciudadano JESÚS ORLANDO HERNÁNDEZ FUENTES, de vista, trato y comunicación, indicando también conocer el cargo desempeñado, así como la jornada de trabajo y horario de trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, esta Juzgadora observa que ambos fueron contestes en señalar que los conductores que laboran para la empresa demandada y en forma especial el ciudadano JESÚS ORLANDO HERNÁNDEZ FUENTES laboraban de lunes a domingo, que la jornada diaria era de casi 16 horas; que no disfrutaban de periodo de descanso alguno y que si faltaban una vez a la semana la empresa demandada no les cancelaba el día por no haberlo laborado; en tal sentido siendo que sus deposiciones no resultaron contradictorias sino que por el contrario ambos testigos resultaron contestes en sus declaraciones es forzoso para esta Juzgadora conferirle a tales testimonios pleno valor probatorio todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de a Ley Orgánica Procesal del. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

• PRUEBAS DOCUMENTALES, marcadas con las letras de la “A”, “B”, “C” y “D”, contentivas de Recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, Comprobante de Egreso por la cantidad de Bs. 645.000, Comprobante de Cheque en el cual se establece la cantidad de Bs.300.000 por concepto de Préstamo, Carta de Renuncia de fecha 15-12-2004, Copia de Cheque girado por TRANSPORTE PARANA al Ciudadano JESUS HERNADEZ por la cantidad de Bs. 239.750 y Hoja de solicitud de empleo fecha 01-04-2004, las cuales corren insertas a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte contraria reconoció haber suscrito tales documentales así como haber recibido las cantidades reflejadas en los instrumentos insertos a los folios 71,72,73y 75 del expediente, en relación a la inserta al folio 74 relativa a la Carta de renuncia, si bien reconoció su firma negó su contenido manifestando que firmó en blanco dicho documento, al respecto observa quien sentencia que no fue solicitado por el actor ni por sus apoderados judiciales la tacha de instrumento Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este el único medio capaz de desvirtuar el valor probatorio de esta instrumental, en consecuencia es forzoso para quien decide conferirle a todas las documentales reconocidas en juicio pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos ALVEIRO ARAQUE, ANDRES LOBO, RAÚL CORREDOR, ROMEL CAPOTE Y JOSÉ UZCATEGUI. Observa quien decide que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, los testigos ALVEIRO ARAQUE, ANDRES LOBO, RAÚL CORREDOR, promovidos por la parte demandada no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual éste Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Por su parte, el ciudadano JOSÉ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.261.139, señaló entre otras cosas en su declaración, ser trabajador de la empresa TRANSPORTE PARANA C.A., desempeñando el cargo de Administrador, en tal sentido a juicio de quien sentencia se hace dudosa la veracidad de su declaración, toda vez que se trata de un representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio alguno a su declaración. ASI SE DECIDE.
• Por otra parte, en cuanto a la declaración del ciudadano ROMEL CAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.122.912, observa quien sentencia que las deposiciones del testigo resultaron ser contradictorias, toda vez que por una parte señaló que trabajaba en la empresa demandada desde hace 7 años, luego que ingreso a la empresa demandada en el año 1.989 cuando tal y como se desprende del Documento Poder inserto al folio 61 del expediente la Empresa demandada quedó constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 1998; señaló además el testigo que el Ciudadano Orlando Hernández había comenzado aprestar sus servicios para la Empresa TRANSPORTE PARANA en el año 2001 cuando resultó ser un hecho convenido por ambas partes en juicio que la relación laboral existente entre el accionante y la accionada se inicio el 14 de junio de 1998. Llama también la atención de la Juez que el testigo en su declaración señaló que venia por la empresa demandada a rendir su testimonio en el juicio. Así las cosas, siendo a criterio de quien decide notoria la situación de dependencia económica del testigo promovido con la empresa demandada, lo cual hace dudosa la veracidad de sus declaraciones, aunado a la contradicción de sus deposiciones, quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere a tal declaración valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de un estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:


“(…)Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”(…)”.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

“(…)3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.(…)”

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA C.A., demandada en el presente juicio, admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia, la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación. Entre los hechos nuevos alegados por la accionada se encuentra lo relativo a la existencia de dos relaciones laborales distintas ya que a su decir el trabajador desempeñó sus funciones para esa empresa, en fecha 14/06/1998 al 21/12/2001, y luego la segunda relación desde el 01/04/2004 al 15/12/2004; asimismo, entre otros hechos nuevos alegó que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia del accionante en fecha 15/12/2004; también alegó que el salario del trabajador en su periodo de servicio estaba dividido en dos (02) etapas, la primera del catorce (14) de junio de 2001 hasta el veintiuno (21) de diciembre del 2001, detallada de la siguiente manera: desde el 14.06.1998 al 31.10.1999, de Bs. 6.487,57 diarios; desde el día 01.11.1999 al 30.06.2001, de Bs. 8.857,14 diarios; desde el 01.07.2001 al 21.12.2001, de Bs. 10.714,28 diarios; y la segunda etapa del primero (01) de abril de 2004 al quince (15) de diciembre de 2004, en la cual devengó un salario diario de bolívares 12.857,14; finalmente señalo además como hecho nuevo haber cancelado en su oportunidad los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

En relación al primer hecho nuevo relativo a la existencia de dos (02) relaciones laborales distintas, no se desprende de los medios probatorios aportados en juicio por la accionada la demostración de tal alegato, ahora bien siendo que la demandada no logró en este sentido cumplir con su carga probatoria laboral aunado al hecho de que en caso de dudas en cuanto a la extinción o no de la relación de trabajo siempre debe resolver el Sentenciador a favor de su subsistencia atendiendo al Principio de la Continuidad de la Relación de Trabajo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta Juzgadora declarar en el caso de autos la existencia de tal continuidad. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

En cuanto al alegato relativo a que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor, tenemos que la demandada promovió carta de renuncia inserta al folio 74 del expediente de fecha 15-12-2004, documental esta cuya firma fue reconocida por la actora en la audiencia de Juicio confiriéndole esta sentenciadora por las razones antes expuestas pleno valor probatorio, logrando en este sentido la accionada cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis, razón por la cual se deja establecido que la relación de trabajo entre el actor y la accionada culminó en fecha 15-12-2004 por RENUNCIA del trabajador. ASI SE DECIDE.

En relación a los salarios alegado por la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda tenemos que la misma no logró demostrar su hecho nuevo, incumpliendo en este sentido con su carga probatoria, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora dar por cierto los salarios alegados por el actor en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente en lo referente al hecho nuevo de cancelación de las Prestaciones Sociales al actor, tenemos que la demandada promovió documentales las cuales quedaron insertas a los folios 71 y 75 del expediente relativos a recibos de pagos suscritos por el trabajador de donde se desprende que recibió por concepto de Prestaciones Sociales las cantidades de Bs. 945.000 y 239.750. En relación a la documental cursante al folio 72 por Bs. 645.000 si bien en ella no se señala el concepto de la cancelación, el actor en la audiencia pública de juicio reconoció haber recibido tal cantidad por concepto de utilidades o bonificación de fin de año.
Así las cosas, tenemos que la accionada logró con todas estas, cumplir con su carga probatoria laboral, en el sentido de demostrar haberle cancelado al actor la cantidad total de Bs. 1.829.750,00 por concepto de Prestaciones Sociales, cantidad esta que habrá de ser deducida del monto total de lo que en derecho le correspondía al trabajador demandante a la fecha de terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas tenemos que la demandada alegó en la litis contestación que el trabajador demandante se desempeñó como Conductor de Autobuses en un horario de 6:00 a.m. 1:30 p.m, y que el segundo turno era laborado por otro trabajador diferente o cambiando el turno de 2:30 p.m. a 9:00 p.m., así mismo negó, rechazó y contradigo que el actor hubiese laborado en la empresa Horas Extraordinarias ni días domingo por lo que no debía cantidad alguna por tales conceptos.

Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria laboral de estos conceptos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez debe siempre entrar a determinar el fundamento del rechazo que realice la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, ya que cuando la demandada como en el caso de autos, señala que no debe efectuar en estos casos tal cancelación “ya que nunca el trabajador laboró un domingo”, éste rechazo convierte el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos, toda vez que estos hechos negativos absolutos son de difícil comprobación por quien los niega, correspondiéndole a la parte que los alega, es decir el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso G. Vergara contra Panadería y Pastelería Don Pan, S.R.L.).
Así mismo, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A., estableció:

“(…) Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple (…)”.


En éste mismo orden de ideas cabe destacar además la Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:

“(…) En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos de los días domingos laborados y no cancelados, así como la reclamación por horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, era carga probatoria del actor, el cual promovió la declaración testimonial de los ciudadanos VICENTE ALBERTO LANDAETA RODRÍGUEZ y LEONARDO ENRIQUE BRITO MUÑOZ, quienes fueron contestes en señalar que los conductores laboraban de lunes a domingo, que la jornada diaria era de casi 16 horas, que no disfrutaban de periodo de descanso y que si faltaban una vez a la semana la empresa demandada no les cancelaba el día por no haberlo laborado y que trabajaban horas extraordinarias.
En cuanto a esta horas extraordinarias tenemos que el actor indicó en el escrito libelar que la misma oscilaba de 5:30 a.m. a 10 p.m., por su parte el primero de los testigos promovidos señaló que la jornada laboral se iniciaba a partir de las 5:30 a.m. o 6:00 am hasta las 9:30 p.m. o 10:00 pm.; y el segundo de los testigos promovidos también por la accionante manifestó que la jornada usualmente comenzaba desde las 5:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.
Al respecto resulta claro, por máxima de experiencia, que el servicio de transporte público no tiene una hora fija de entrega de las unidades de trasporte y en consecuencia de culminación por parte de los conductores de la jornada de trabajo, toda vez ya que ello depende de circunstancias particulares determinadas en gran medida por la afluencia vehicular, número de paradas, pasajeros, etc.
Sin embargo a los fines de poder entrar esta Juzgadora a determinar lo que en derecho le correspondía al actor por concepto de horas Extraordinarias habrá de tomar en cuenta las horas en las cuales ambos testigos estuvieron contestes en señalar como efectivamente laboradas, esto es desde las desde las 5:30 a.m. hasta las 9:OO p.m. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en estricto acatamiento a las sentencias ut supra, resulta claro que la actora logró por su parte cumplir con su carga probatoria laboral relativo a la procedencia de su reclamación por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, determinación esta que ha de quedar reflejada en el cuadro que se detalla en lo adelante. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, éste Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales objetos de reclamación por el actor, para lo cual tomará en cuenta las disposiciones consagradas al efecto en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al no existir una extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de ACTIVIDAD DEL SECTOR DE TRASPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS (AUTOBUSES) de ámbito Regional depositada en fecha 15 de Septiembre del 2003 por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y siendo además que la empresa demandada TRASPORTE PARANA C.A no aparece dentro de los convocados a tal Reunión Normativa, ni figura tampoco como adherente de la misma, no puede en consecuencia esta sentenciadora aplicar al caso de autos las disposiciones y demás beneficios que allí se contemplan. ASI SE DECIDE.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos debe entenderse que la antigüedad del actor comenzó en fecha 14 de junio del año 1998 y duró hasta el 15 de diciembre del año 2004, es decir por un tiempo de 6 años, 6 meses y 1 día; que la jornada efectiva de trabajo se iniciaba desde las 5:30 am hasta las 9:OO pm y que los salarios devengados por el accionante fueron los indicados por este, es decir del 14/06/1998 al 31/10/1999 la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) semanal es decir seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con 57/100 (Bs.6.428,57) diario; del 01/11/1999 al 30/06/01 la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) semanal es decir ocho mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con 14/100 (Bs. 8.857,14)diario; del 01/07/2001 al 30/06/2002, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) semanal es decir diez mil setecientos catorce bolívares con 28/100 (Bs. 10.714,28)diario y del 01/07/2002 al 15/12/2004 fecha de terminación de la relación de trabajo (Bs. 90.000,00) semanal es decir doce mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con 14/100 (Bs. 12.857,14)diario. ASI SE DECIDE.
En tal sentido tenemos que la empresa demandada TRANSPORTE PARANA, C.A., quedaba obligada a cancelar al ciudadano JESÚS ORLANDO HERNÁNDEZ FUENTES por el periodo trabajado los siguientes conceptos laborales:

Por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de 435 días, es decir 45 días en razón del primer año, 60 días más 2 días adicionales en razón del segundo año, 60 días mas 4 días adicionales en el tercer año, 60 días mas 6 días adicionales en el cuarto año, 60 días mas 8 días adicionales al cumplir cinco años de servicio, 60 días mas 10 días adicionales al sexto año, y 30 días durante el último año de servicio más 30 días adicionales por haber prestado más 6 meses de servicio de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos días han de calcularse en base al salario integral del trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
PERÍODO SALARIO NORMAL Horas Extras Diurnas Horas Extras Nocturnas ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD
14/07/98 - - - - - -
14/08/98 - - - - - -
14/09/98 - - - - - -
14/10/98 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
14/11/98 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
14/12/98 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
14/01/99 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
14/02/99 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
14/03/99 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
14/04/99 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
14/05/99 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
14/06/99 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
45 794.543,99

14/07/99 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
14/08/99 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
14/09/99 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
14/10/99 6.428,57 6.629,46 3.581,63 323,55 693,32 17.656,53 5 88.282,67
14/11/99 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/12/99 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/01/00 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/02/00 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/03/00 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/04/00 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/05/00 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/06/00 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5+2 adic 170.287,44
62 1.374.855,27

14/07/00 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/08/00 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/09/00 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/10/00 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/11/00 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/12/00 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/01/01 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/02/01 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/03/01 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/04/01 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/05/01 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5 121.633,88
14/06/01 8.857,14 9.133,93 4.934,69 445,78 955,24 24.326,78 5+4 adic 218.940,99
64 1.556.913,69

14/07/01 10.714,28 11.049,10 5.969,38 539,25 1.155,53 29.427,55 5 147.137,73
14/08/01 10.714,28 11.049,10 5.969,38 539,25 1.155,53 29.427,55 5 147.137,73
14/09/01 10.714,28 11.049,10 5.969,38 539,25 1.155,53 29.427,55 5 147.137,73
14/10/01 10.714,28 11.049,10 5.969,38 539,25 1.155,53 29.427,55 5 147.137,73
14/11/01 10.714,28 11.049,10 5.969,38 539,25 1.155,53 29.427,55 5 147.137,73
14/12/01 10.714,28 11.049,10 5.969,38 539,25 1.155,53 29.427,55 5 147.137,73
14/01/02 10.714,28 11.049,10 5.969,38 539,25 1.155,53 29.427,55 5 147.137,73
14/02/02 10.714,28 11.049,10 5.969,38 539,25 1.155,53 29.427,55 5 147.137,73
14/03/02 10.714,28 11.049,10 5.969,38 539,25 1.155,53 29.427,55 5 147.137,73
14/04/02 10.714,28 11.049,10 5.969,38 539,25 1.155,53 29.427,55 5 147.137,73
14/05/02 10.714,28 11.049,10 5.969,38 539,25 1.155,53 29.427,55 5 147.137,73
14/06/02 10.714,28 11.049,10 5.969,38 539,25 1.155,53 29.427,55 5+6 adic 323.703,01
66 1.942.218,03

14/07/02 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/08/02 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/09/02 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/10/02 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/11/02 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/12/02 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/01/03 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/02/03 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/03/03 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/04/03 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/05/03 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/06/03 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5+8 adic 459.069,86
68 2.401.288,50

14/07/03 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/08/03 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/09/03 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/10/03 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/11/03 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/12/03 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/01/04 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/02/04 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/03/04 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/04/04 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/05/04 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/06/04 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5+10 adic 529.695,99
70 2.471.914,63

14/07/04 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/08/04 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/09/04 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/10/04 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/11/04 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5 176.565,33
14/12/04 12.857,14 13.258,93 7.163,26 647,10 1.386,64 35.313,07 5+30 adic 1.235.957,31
60 2.118.783,97
TOTAL ACUMULADO POR ANTIGÜEDAD 12.660.518,08

En consecuencia, por concepto de Antigüedad le corresponde al actor antes identificado la cantidad de doce millones seiscientos sesenta mil quinientos dieciocho Bolívares con ocho Céntimos (Bs.12.660.518,08). ASÍ SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES:
MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN INTERESES Intereses Acumulados ABONO TOTAL
14/06/98 Bs 0,00 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
14/07/98 Bs 0,00 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
14/08/98 Bs 0,00 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
14/09/98 Bs 0,00 0,00 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
14/10/98 Bs 0,00 0,00% 0,0% Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 88.282,67 Bs 88.282,67
14/11/98 Bs 88.282,67 42,71% 3,6% Bs 3.142,13 Bs 3.142,13 Bs 88.282,67 Bs 176.565,34
14/12/98 Bs 176.565,34 39,72% 3,3% Bs 5.844,31 Bs 8.986,44 Bs 88.282,67 Bs 264.848,01
14/01/99 Bs 264.848,01 36,73% 3,1% Bs 8.106,56 Bs 17.093,00 Bs 88.282,67 Bs 353.130,68
14/02/99 Bs 353.130,68 35,07% 2,9% Bs 10.320,24 Bs 27.413,24 Bs 88.282,67 Bs 441.413,35
14/03/99 Bs 441.413,35 30,55% 2,5% Bs 11.237,65 Bs 38.650,89 Bs 88.282,67 Bs 529.696,02
14/04/99 Bs 529.696,02 27,26% 2,3% Bs 12.032,93 Bs 50.683,82 Bs 88.282,67 Bs 617.978,69
14/05/99 Bs 617.978,69 24,80% 2,1% Bs 12.771,56 Bs 63.455,38 Bs 88.282,67 Bs 706.261,36
14/06/99 Bs 706.261,36 24,84% 2,1% Bs 14.619,61 Bs 78.074,99 Bs 88.282,67 Bs 794.544,03
Capitalización de Intereses al 14/06/1999 Bs 78.074,99 Bs 794.544,03
14/07/99 Bs 794.544,03 23,00% 1,9% Bs 15.228,76 Bs 93.303,75 Bs 88.282,67 Bs 882.826,70
14/08/99 Bs 882.826,70 21,03% 1,8% Bs 15.471,54 Bs 108.775,28 Bs 88.282,67 Bs 971.109,37
14/09/99 Bs 971.109,37 21,12% 1,8% Bs 17.091,52 Bs 125.866,81 Bs 88.282,67 Bs 1.059.392,04
14/10/99 Bs 1.059.392,04 21,74% 1,8% Bs 19.192,65 Bs 145.059,46 Bs 88.282,67 Bs 1.147.674,71
14/11/99 Bs 1.147.674,71 22,95% 1,9% Bs 21.949,28 Bs 167.008,74 Bs 121.633,88 Bs 1.269.308,59
14/12/99 Bs 1.269.308,59 22,69% 1,9% Bs 24.000,51 Bs 191.009,25 Bs 121.633,88 Bs 1.390.942,47
14/01/00 Bs 1.390.942,47 23,76% 2,0% Bs 27.540,66 Bs 218.549,91 Bs 121.633,88 Bs 1.512.576,35
14/02/00 Bs 1.512.576,35 22,10% 1,8% Bs 27.856,61 Bs 246.406,53 Bs 121.633,88 Bs 1.634.210,23
14/03/00 Bs 1.634.210,23 19,78% 1,6% Bs 26.937,23 Bs 273.343,76 Bs 121.633,88 Bs 1.755.844,11
14/04/00 Bs 1.755.844,11 20,49% 1,7% Bs 29.981,04 Bs 303.324,80 Bs 121.633,88 Bs 1.877.477,99
14/05/00 Bs 1.877.477,99 19,04% 1,6% Bs 29.789,32 Bs 333.114,11 Bs 121.633,88 Bs 1.999.111,87
14/06/00 Bs 1.999.111,87 21,31% 1,8% Bs 35.500,89 Bs 368.615,01 Bs 170.287,44 Bs 2.169.399,31
Capitalización de Intereses al 14/06/2000 Bs 368.615,01 Bs 2.169.399,31
14/07/00 Bs 2.169.399,31 18,81% 1,6% Bs 34.005,33 Bs 402.620,34 Bs 121.633,88 Bs 2.291.033,19
14/08/00 Bs 2.291.033,19 19,28% 1,6% Bs 36.809,27 Bs 439.429,61 Bs 121.633,88 Bs 2.412.667,07
14/09/00 Bs 2.412.667,07 18,84% 1,6% Bs 37.878,87 Bs 477.308,48 Bs 121.633,88 Bs 2.534.300,95
14/10/00 Bs 2.534.300,95 17,43% 1,5% Bs 36.810,72 Bs 514.119,20 Bs 121.633,88 Bs 2.655.934,83
14/11/00 Bs 2.655.934,83 17,70% 1,5% Bs 39.175,04 Bs 553.294,24 Bs 121.633,88 Bs 2.777.568,71
14/12/00 Bs 2.777.568,71 17,76% 1,5% Bs 41.108,02 Bs 594.402,26 Bs 121.633,88 Bs 2.899.202,59
14/01/01 Bs 2.899.202,59 17,34% 1,4% Bs 41.893,48 Bs 636.295,74 Bs 121.633,88 Bs 3.020.836,47
14/02/01 Bs 3.020.836,47 16,17% 1,3% Bs 40.705,77 Bs 677.001,51 Bs 121.633,88 Bs 3.142.470,35
14/03/01 Bs 3.142.470,35 16,17% 1,3% Bs 42.344,79 Bs 719.346,30 Bs 121.633,88 Bs 3.264.104,23
14/04/01 Bs 3.264.104,23 16,05% 1,3% Bs 43.657,39 Bs 763.003,69 Bs 121.633,88 Bs 3.385.738,11
14/05/01 Bs 3.385.738,11 16,56% 1,4% Bs 46.723,19 Bs 809.726,88 Bs 121.633,88 Bs 3.507.371,99
14/06/01 Bs 3.507.371,99 18,50% 1,5% Bs 54.071,98 Bs 863.798,86 Bs 218.940,99 Bs 3.726.312,98
Capitalización de Intereses al 14/06/2001 Bs 863.798,86 Bs 3.726.312,98
14/07/01 Bs 3.726.312,98 18,54% 1,5% Bs 57.571,54 Bs 921.370,40 Bs 147.137,73 Bs 3.873.450,71
14/08/01 Bs 3.873.450,71 19,69% 1,6% Bs 63.556,87 Bs 984.927,27 Bs 147.137,73 Bs 4.020.588,44
14/09/01 Bs 4.020.588,44 27,62% 2,3% Bs 92.540,54 Bs 1.077.467,81 Bs 147.137,73 Bs 4.167.726,17
14/10/01 Bs 4.167.726,17 25,59% 2,1% Bs 88.876,76 Bs 1.166.344,57 Bs 147.137,73 Bs 4.314.863,90
14/11/01 Bs 4.314.863,90 21,51% 1,8% Bs 77.343,94 Bs 1.243.688,51 Bs 147.137,73 Bs 4.462.001,63
14/12/01 Bs 4.462.001,63 23,57% 2,0% Bs 87.641,15 Bs 1.331.329,66 Bs 147.137,73 Bs 4.609.139,36
14/01/02 Bs 4.609.139,36 28,91% 2,4% Bs 111.041,85 Bs 1.442.371,50 Bs 147.137,73 Bs 4.756.277,09
14/02/02 Bs 4.756.277,09 39,10% 3,3% Bs 154.975,36 Bs 1.597.346,87 Bs 147.137,73 Bs 4.903.414,82
14/03/02 Bs 4.903.414,82 50,10% 4,2% Bs 204.717,57 Bs 1.802.064,44 Bs 147.137,73 Bs 5.050.552,55
14/04/02 Bs 5.050.552,55 43,59% 3,6% Bs 183.461,32 Bs 1.985.525,76 Bs 147.137,73 Bs 5.197.690,28
14/05/02 Bs 5.197.690,28 36,20% 3,0% Bs 156.796,99 Bs 2.142.322,75 Bs 147.137,73 Bs 5.344.828,01
14/06/02 Bs 5.344.828,01 31,64% 2,6% Bs 140.925,30 Bs 2.283.248,05 Bs 323.703,01 Bs 5.668.531,02
Capitalización de Intereses al 14/06/2002 Bs 2.283.248,05 Bs 5.668.531,02
14/07/02 Bs 5.845.096,35 29,90% 2,5% Bs 145.640,32 Bs 2.428.888,36 Bs 176.565,33 Bs 5.845.096,35
14/08/02 Bs 5.845.096,35 26,92% 2,2% Bs 131.124,99 Bs 2.560.013,36 Bs 176.565,33 Bs 6.021.661,68
14/09/02 Bs 6.021.661,68 26,92% 2,2% Bs 135.085,94 Bs 2.695.099,30 Bs 176.565,33 Bs 6.198.227,01
14/10/02 Bs 6.198.227,01 29,44% 2,5% Bs 152.063,17 Bs 2.847.162,47 Bs 176.565,33 Bs 6.374.792,34
14/11/02 Bs 6.374.792,34 30,47% 2,5% Bs 161.866,60 Bs 3.009.029,07 Bs 176.565,33 Bs 6.551.357,67
14/12/02 Bs 6.551.357,67 29,99% 2,5% Bs 163.729,35 Bs 3.172.758,42 Bs 176.565,33 Bs 6.727.923,00
14/01/03 Bs 6.727.923,00 31,36% 2,6% Bs 175.823,05 Bs 3.348.581,47 Bs 176.565,33 Bs 6.904.488,33
14/02/03 Bs 6.904.488,33 29,12% 2,4% Bs 167.548,92 Bs 3.516.130,39 Bs 176.565,33 Bs 7.081.053,66
14/03/03 Bs 7.081.053,66 25,05% 2,1% Bs 147.817,00 Bs 3.663.947,39 Bs 176.565,33 Bs 7.257.618,99
14/04/03 Bs 7.257.618,99 24,52% 2,0% Bs 148.297,35 Bs 3.812.244,73 Bs 176.565,33 Bs 7.434.184,32
14/05/03 Bs 7.434.184,32 20,12% 1,7% Bs 124.646,49 Bs 3.936.891,22 Bs 176.565,33 Bs 7.610.749,65
14/06/03 Bs 7.610.749,65 18,33% 1,5% Bs 116.254,20 Bs 4.053.145,43 Bs 459.069,86 Bs 8.069.819,51
Capitalización de Intereses al 14/06/2003 Bs 4.053.145,43 Bs 8.069.819,51
14/07/03 Bs 8.069.819,51 18,49% 1,5% Bs 124.342,47 Bs 4.177.487,89 Bs 176.565,33 Bs 8.246.384,84
14/08/03 Bs 8.246.384,84 18,74% 1,6% Bs 128.781,04 Bs 4.306.268,94 Bs 176.565,33 Bs 8.422.950,17
14/09/03 Bs 8.422.950,17 19,99% 1,7% Bs 140.312,31 Bs 4.446.581,25 Bs 176.565,33 Bs 8.599.515,50
14/10/03 Bs 8.599.515,50 16,87% 1,4% Bs 120.894,86 Bs 4.567.476,10 Bs 176.565,33 Bs 8.776.080,83
14/11/03 Bs 8.776.080,83 17,67% 1,5% Bs 129.227,79 Bs 4.696.703,89 Bs 176.565,33 Bs 8.952.646,16
14/12/03 Bs 8.952.646,16 16,83% 1,4% Bs 125.560,86 Bs 4.822.264,76 Bs 176.565,33 Bs 9.129.211,49
14/01/04 Bs 9.129.211,49 15,09% 1,3% Bs 114.799,83 Bs 4.937.064,59 Bs 176.565,33 Bs 9.305.776,82
14/02/04 Bs 9.305.776,82 14,46% 1,2% Bs 112.134,61 Bs 5.049.199,20 Bs 176.565,33 Bs 9.482.342,15
14/03/04 Bs 9.482.342,15 15,20% 1,3% Bs 120.109,67 Bs 5.169.308,87 Bs 176.565,33 Bs 9.658.907,48
14/04/04 Bs 9.658.907,48 15,22% 1,3% Bs 122.507,14 Bs 5.291.816,01 Bs 176.565,33 Bs 9.835.472,81
14/05/04 Bs 9.835.472,81 15,40% 1,3% Bs 126.221,90 Bs 5.418.037,91 Bs 176.565,33 Bs 10.012.038,14
14/06/04 Bs 10.012.038,14 14,92% 1,2% Bs 124.483,01 Bs 5.542.520,92 Bs 529.695,99 Bs 10.541.734,13
Capitalización de Intereses al 14/06/2004 Bs 5.542.520,92 Bs 10.541.734,13
14/07/04 Bs 10.541.734,13 14,45% 1,2% Bs 126.940,05 Bs 5.669.460,97 Bs 176.565,33 Bs 10.718.299,46
14/08/04 Bs 10.718.299,46 15,01% 1,3% Bs 134.068,06 Bs 5.803.529,03 Bs 176.565,33 Bs 10.894.864,79
14/09/04 Bs 10.894.864,79 15,20% 1,3% Bs 138.001,62 Bs 5.941.530,65 Bs 176.565,33 Bs 11.071.430,12
14/10/04 Bs 11.071.430,12 15,02% 1,3% Bs 138.577,40 Bs 6.080.108,05 Bs 176.565,33 Bs 11.247.995,45
14/11/04 Bs 11.247.995,45 14,51% 1,2% Bs 136.007,01 Bs 6.216.115,07 Bs 176.565,33 Bs 11.424.560,78
14/12/04 Bs 11.424.560,78 15,25% 1,3% Bs 145.187,13 Bs 6.361.302,19 Bs 1.235.957,31 Bs 12.660.518,09
Capitalización de Intereses al 14/06/2005 Bs 6.361.302,19 Bs 12.660.518,09 Bs 19.021.820,28
Total de Interés Sobre Prestaciones Bs 6.361.302,19
Total Prestaciónes Sociales por Antigüedad Bs 12.660.518,09
Total Intereses más Prestaciones Bs 19.021.820,28


En consecuencia, por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos la cantidad de seis millones trescientos sesenta y un mil trescientos dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.361.302,19). ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS la demandada debía cancelarle al ciudadano JESUS ALBERTO CEDEÑO BOLIVAR, durante el período comprendido entre el 14/06/1998 al 31/12/1998, la cantidad de 8,75 días, los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 12.857,14, arrojando un total de Bs. 112.499,97 por concepto de utilidades fraccionadas durante este periodo. En cuanto al período comprendido entre el 01/01/1999 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003, le corresponden al actor, 15 días por año los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 12.857,14, lo cual hace un monto total de Bs. 964.285,5 durante estos periodos por concepto de utilidades. En cuanto al período laborado comprendido entre el 01/01/2004 al 15/12/2004, al no haber laborado todo el año le correspondían por utilidades fraccionadas 13,75 días, los cuales multiplicados por el último salario base devengado por el accionante de Bs. 12.857,14, arrojando un total de Bs. 176.785,67. Sumadas todas estas cantidades, tenemos que le corresponde al actor por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas un total de 1.253.571,15. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación relativa a las VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS tenemos que en el período comprendido entre el 14/06/1998 al 14/06/1999, 14/06/1999 al 14/06/2000, 14/06/2000 al 14/06/2001, 14/06/2001 al 14/06/20002, 14/06/2002 al 14/06/2003, 14/06/2003 al 14/06/2004, le correspondían al actor 15 días, 16 días, 17 días, 18 días, 19 días y 20 días por éste concepto, lo cual hace un total de 105 días que multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 12.857,14, arrojan un total de Bs. 1.349.999,7 por concepto de Vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por estos periodos laborados. En cuanto al período comprendido entre el 14/06/2004 al 14/12/2004, le correspondían al actor 10.5 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 12.857,14 arrojando un total de Bs. 134.999,97. Sumadas todas estas cantidades, tenemos que le corresponde al trabajador accionante por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas no canceladas la cantidad de Bs. 1.484.999,67. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la reclamación relativa al BONO VACACIONAL, tenemos que en el período comprendido entre 14/06/1998 al 14/06/1999, 14/06/1999 al 14/06/2000, 14/06/2000 al 14/06/2001, 14/06/2001 al 14/06/20002, 14/06/2002 al 14/06/2003, 14/06/2003 al 14/06/2004 le corresponden al accionante la cantidad de 7 días, 8 días, 9 días ,11 días y 12 días, es decir un total de 57 días que multiplicados por el último salario normal devengado por el mismo de Bs. 12.857,14, arroja un total de Bs. 732.856,98. En cuanto al período comprendido entre el 14/06/2004 al 14/12/2004, le corresponden 6.5 días por éste concepto, los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante de Bs. 12.857,14, arrojando un total de Bs. 83.571,41. Sumadas todas estas cantidades, tenemos que le corresponde al actor por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad total de Bs. 816.428,39. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la reclamación relativa a Horas Extraordinarias, siendo que la jornada efectiva laborada por el actor fue de 5:30 am a 9:00 pm tenemos en consecuencia una jornada ordinaria diurna de 8 horas diarias que van desde las 5:30 a.m. a 1:30 p.m. Ahora bien a los fines de determinar el cálculo por concepto de horas extraordinarias diurnas demandadas por el actor tenemos que las mismas han de calcularse desde la 1:30 p.m. a las 7:00 p.m. lo cual hace un total de 5.5 horas extraordinarias diurnas diarias. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a modo ilustrativo, tenemos que siendo el salario normal del actor en el primer mes de labores la cantidad de Bs. 6.428,57 diario lo cual dividido entre la jornada ordinaria de 8 horas, arroja un monto total de Bs. 803,57 valor hora, más el recargo del 50% previsto para las horas extras contemplados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo da un monto de Bs. 1.205,35 valor hora extra diurna, monto este que multiplicado a su vez por 5.5 horas extras diurnas diarias hace un total de Bs.6.629,46 y multiplicado finalmente por 30 días nos arroja un resultado de Bs. 198.883,88 por concepto de horas extras diurnas al mes que va desde el 14 de junio de 1998 al 14 de julio de 1998. De esta misma forma se efectúan todos los demás cálculos relativos a este concepto hasta la fecha efectiva de terminación de la relación laboral (15/12/2004), todo lo cual aparece suficientemente detallado en el cuadro que se presenta en lo adelante. Sumadas todas estas cantidades, tenemos que le corresponde al trabajador accionante por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS no canceladas la cantidad total de Bs. 23.790.528,62. ASI SE ESTABLECE.
Por Horas Extraordinarias Nocturnas tenemos que esta Sentenciadora toma como jornada nocturna efectivamente laborada por el actor y la cual fue demostrada en juicio, la comprendida entre las 7:00pm hasta las 9:00 p.m. es decir dos (02) horas extras nocturnas (Siendo que la jornada nocturna comprende las horas que van desde las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.. Art. 195 Ley Orgánica del Trabajo).
A modo ilustrativo, tenemos que siendo el salario normal del actor en el primer mes de labores la cantidad de Bs. 6.428,57 diario al cual sumado el recargo del 30% establecido para la jornada nocturna en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un monto total de Bs. 8.357,14 diario, cantidad esta dividida a su vez entre la jornada nocturna de 7 horas da un total de hora nocturna de Bs. 1.193,87,monto este que se ve incrementado a su vez en un 50% por tratarse de horas extras a tenor de lo contemplado en el artículo 155 ejusdem en un monto total de Bs. 1.790,81 valor Hora Extra Nocturna, cantidad que multiplicada por las dos (02) horas extras nocturnas trabajadas por el actor en un día hace un total de Bs. 3.581,63, monto que multiplicado a su vez por 30 días nos da un total Bs. 107.448,9 horas extras diurnas al mes que va del 14 de junio de 1998 al 14 de julio de 1998. De esta misma forma se efectúan todos los demás cálculos relativos a este concepto hasta la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, todo lo cual aparece suficientemente detallado en el cuadro que se presenta en lo adelante. Sumadas todas estas cantidades, tenemos que le corresponde al trabajador accionante por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS no canceladas la cantidad de Bs. 13.283.077,72. ASI SE ESTABLECE.
PERÍODO SALARIO NORMAL Horas Extras Diurnas Horas Extras Diurnas Mensuales Horas Extras Nocturnas Horas Extras Nocturnas Mensuales
14/07/98 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/08/98 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/09/98 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/10/98 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/11/98 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/12/98 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/01/99 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/02/99 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/03/99 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/04/99 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/05/99 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/06/99 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/07/99 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/08/99 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/09/99 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/10/99 6.428,57 6.629,46 198.883,88 3.581,63 107.448,96
14/11/99 8.857,14 9.133,93 198.883,88 4.934,69 148.040,77
14/12/99 8.857,14 9.133,93 198.883,88 4.934,69 148.040,77
14/01/00 8.857,14 9.133,93 198.883,88 4.934,69 148.040,77
14/02/00 8.857,14 9.133,93 198.883,88 4.934,69 148.040,77
14/03/00 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/04/00 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/05/00 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/06/00 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/07/00 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/08/00 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/09/00 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/10/00 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/11/00 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/12/00 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/01/01 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/02/01 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/03/01 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/04/01 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/05/01 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/06/01 8.857,14 9.133,93 274.017,77 4.934,69 148.040,77
14/07/01 10.714,28 11.049,10 274.017,77 5.969,38 179.081,54
14/08/01 10.714,28 11.049,10 274.017,77 5.969,38 179.081,54
14/09/01 10.714,28 11.049,10 274.017,77 5.969,38 179.081,54
14/10/01 10.714,28 11.049,10 274.017,77 5.969,38 179.081,54
14/11/01 10.714,28 11.049,10 331.473,04 5.969,38 179.081,54
14/12/01 10.714,28 11.049,10 331.473,04 5.969,38 179.081,54
14/01/02 10.714,28 11.049,10 331.473,04 5.969,38 179.081,54
14/02/02 10.714,28 11.049,10 331.473,04 5.969,38 179.081,54
14/03/02 10.714,28 11.049,10 331.473,04 5.969,38 179.081,54
14/04/02 10.714,28 11.049,10 331.473,04 5.969,38 179.081,54
14/05/02 10.714,28 11.049,10 331.473,04 5.969,38 179.081,54
14/06/02 10.714,28 11.049,10 331.473,04 5.969,38 179.081,54
14/07/02 12.857,14 13.258,93 331.473,04 7.163,26 214.897,91
14/08/02 12.857,14 13.258,93 331.473,04 7.163,26 214.897,91
14/09/02 12.857,14 13.258,93 331.473,04 7.163,26 214.897,91
14/10/02 12.857,14 13.258,93 331.473,04 7.163,26 214.897,91
14/11/02 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/12/02 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/01/03 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/02/03 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/03/03 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/04/03 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/05/03 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/06/03 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/07/03 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/08/03 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/09/03 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/10/03 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/11/03 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/12/03 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/01/04 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/02/04 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/03/04 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/04/04 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/05/04 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/06/04 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/07/04 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/08/04 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/09/04 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/10/04 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/11/04 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
14/12/04 12.857,14 13.258,93 397.767,77 7.163,26 214.897,91
15/12/04 12.857,14 13.258,93 ---------- 7.163,26 -------------
Total Hrs. Extras Diurnas 23.790.528,62 Total Hrs. Extras Nocturnas 13.283.077,72
TOTAL GENERAL HORAS EXTRAS 37.073.606,34


En cuanto a la reclamación de Días Domingos de Descanso trabajados y no pagados, siendo esto carga probatoria del actor y siendo que tal y como se señaló con anterioridad el mismo logró demostrar con los testigos promovidos la procedencia de tal reclamación, esta Sentenciadora procede en consecuencia a efectuar tal determinación desde la fecha de ingreso del actor 14 de junio de 1998 hasta el 15 de diciembre del 2004 y no hasta el 06 de junio del 2005 como lo señalare el accionante en el libelo de demanda, todo en los términos siguientes: Del 14/06/1998 al 30/10/1999, le corresponde un total de 72 domingos o días de descansos a Bs. 6.428,57, por cuanto el salario del trabajador para ese periodo era de Bs. 45.000,00 semanal, arroja un total de Bs. 462.857,04; Del 01/11/1999 al 30/06/2001, le corresponde un total de 86 domingos o días de descanso a Bs. 8.857,14, por cuanto el salario del trabajador en ese periodo era de Bs. 62.000,00 semanal, arroja un total de Bs. 761.714,04; Del 01/07/2001 al 30/06/02, le corresponde en total de 52 domingos o días de descanso a Bs. 10.714,28, por cuanto el salario del trabajador en ese periodo era de Bs. 75.000,00, semanal, arrojando un total de Bs. 557.142,56; Del 01/07/2002 al 15/12/04, le corresponde en total de 128 domingos o días de descanso a Bs. 12.857,14, por cuanto el salario del trabajador en el periodo era de Bs. 90.000,00, semanal, arroja un total de Bs. 1.645.713,92. En consecuencia, sumadas todas estas cantidades le correspondía al actor por concepto de DÍAS DOMINGO DE DESCANSO TRABAJADOS no cancelados la cantidad total de Bs. 3.427.427,56.
Entre otras de las reclamaciones del actor aparecen SALARIOS NO PAGADOS desde el 06 de junio de 2005 al 25 de Junio del 2005, en este sentido siendo que la causa de terminación de la relación laboral culminó por Renuncia del trabajador presentada en fecha 15 de diciembre del 2004, esta Juzgadora da como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el 15 de diciembre del 2004 resultando en consecuencia improcedente esta reclamación. ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a la reclamación de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la Renuncia del actor, resulta pues, en consecuencia igualmente improcedente la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.
Sumados como han sido los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Días de descanso Domingos trabajados y no cancelados, hacen una cantidad total de Bs. 63.077.853,39, cantidad esta a la cual hay que deducírsele lo correspondiente a los adelantos efectuados por el patrono de Bs. 1.829.750,00, quedando en consecuencia la empresa demandada obligada a cancelar a la actora por estos conceptos la cantidad total de Bs. 61.248.103,39. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Corrección Monetaria, esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ORLANDO HERNÁNDEZ FUENTES contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA, C.A., ambas partes supra identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA, C.A., a cancelar al ciudadano JESUS ORLANDO HERNÁNDEZ FUENTES la cantidad total de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.248.103,39), por conceptos de diferencias de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso trabajados no cancelados más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral 15 de Diciembre del 2004 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la Sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


MARÍA GABRIELA THEIS

EL SECRETARIO,

FERNANDO PARIS.

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.

EL SECRETARIO,

FERNANDO PARIS


EXP: 0691-05
MGT.