REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


EXPEDIENTE No. 0928-06


PARTE ACTORA: JESUS ASIA IZAGUIRRE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.425.382.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SANTOS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.370.



PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 27-A-Pro, de fecha 27 de septiembre de 1996.



ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: LEILA BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216.



MOTIVO: INCIDENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR




ATECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano SANTOS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de abril de 2006, contra el auto de fecha 06 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que decretó la reposición de la causa, en el juicio que por calificación de despido, interpuso el ciudadano JESUS ASIA IZAGUIRRE CARDENAS contra la empresa COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha nueve (09) de mayo de 2006.

Con fecha 29 de junio de 2006, se dio entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 06 de julio de 2006, a las 9:00 a.m.


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apelante y accionante; así como su apoderado judicial abogado, SANTOS RAMÓN PACHECO TORO. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque consideró erróneo la orden de notificar a la Procuraduría General de la República, por cuanto no se trata de una causa contra la República al ser la parte demandada de orden privado, lo cual no debe proceder en este caso; aunado al hecho de que la diligencia suscrita por representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría, fue acordada sin tomar en cuenta, que la misma carecía de motivación, sin especificar de forma alguna, el por qué de la solicitud de tal actuación. Igualmente ante la persistencia del despido y consignación del monto por concepto laborales por parte del empleador en el presente procedimiento por estabilidad, el apoderado actor se opuso a la suma consignada por cuanto al persistir en el despido, se generó el derecho al pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, por ello debe el empleador pagar lo establecido en la experticia, ordenada por el Juez a-quo, para determinar las prestaciones sociales, a la cual en modo alguno, la parte demandada se opuso; por lo tanto, solicitó se cumpla con el proceso de estabilidad y se pronuncie la Juez de primera instancia, para que se paguen todas las prestaciones sociales adeudadas.


Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide no hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la aclaratoria de la reposición de la causa, declarada por la Jugadora a-quo, por considerar que se debió notificar a la Procuraduría General de la República, por tratarse de una acción, contra una empresa que presta un servicio público, en la aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su participación en la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto cabe señalar, que si bien es cierto, el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala la obligación de todo funcionario judicial, de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la proposición y admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, no es menos cierto, que en la presente causa estamos en presencia de un procedimiento de estabilidad laboral, contra una empresa de carácter privada, o sea, una persona moral de derecho privado, bajo la figura de una sociedad mercantil como compañía anónima que presta un servicio público, como lo es el transporte de personas, es decir, no considera quien decide, que la presente demanda, afecte en modo alguno ni están involucrados, los intereses patrimoniales de la República, como para ser llamada a juicio a través de la Procuraduría General de la República, en tal forma, es errónea la posición adoptada por el a-quo en este caso, resultando totalmente errada la aplicación del derecho.

Así las cosas, entiende este Juzgador, que si debe considerase en el caso de un procedimiento que se encuentre en fase de ejecución de sentencia, y es un llamado que se le hace a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es la posibilidad de que estando el juicio en esta fase, deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la finalidad de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda medida que sea adoptada en fase de ejecución forzosa, ya que en caso de ejecutarse una medida, esta puede recaer sobre los vehículos con los cuales se presta el servicio a la comunidad, como lo es el transporte público de personas, no existiendo esta carga procesal en otra etapa del proceso.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador deberá declarar forzosamente la procedencia de la presente apelación con lugar, por lo que se deberá anular el auto apelado, por no estar ajustado a derecho Así se decide.-

No obstante, se aprecia del estudio a las actas que conforman el presente expediente, que la causa bajo revisión presenta una desorganización, que a juicio de quien decide, atenta contra el debido proceso, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ya que el procedimiento utilizado por la Juez a-quo, ante la persistencia en el despido es totalmente incorrecto y no se ajusta al establecido en las normas de los artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos acata el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, caso FELIX SOLORZANO en Amparo y su correspondiente aclaratoria de fecha nueve (09) de mayo de 2006, donde se consideró como debe ser el procedimiento que debe regir el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en los casos de inconformidad sobre lo que corresponda pagar al trabajador, como consecuencia de hacer uso del derecho a la persistencia en el despido por parte del empleador.

Se evidencia de autos, que en fecha 11 de julio de 2005, fue presentada la solicitud de calificación de despido, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de agosto de 2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de efectuarse la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 07 de octubre de 2005, con prolongaciones los días 03 de noviembre de 2005 y 05 de diciembre de 2005, fecha en la que la representación de la parte demandada, insistió en el despido, consignando un cheque por la cantidad de Bs.: 130.575,75, por concepto de salarios caídos. Monto sobre el cual, el accionante manifestó su inconformidad, procediendo la Juez a-quo a aplicar equivocadamente alegando ser por analogía el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que las partes trajeran pruebas a los autos, aunado al hecho de que por auto de fecha 23 de enero de 2006, ordenó y designó un experto contable, con la finalidad de calcular las prestaciones sociales del trabajador, y fijando por auto de fecha 02 de marzo de 2006, una audiencia conciliatoria. Debe dejarse claro que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no tiene ningún motivo para ordenar experticia contable ya que dentro su función natural de mediador puede contar con toda la información y datos debatidos si fuera el caso, aplicando el despacho saneador, proveyéndose así, de cualquier dato para buscar el acuerdo de las partes.

Por otra parte, el legislador previó, a través de los artículos 190 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento a seguir, ante la situación de persistencia en el despido, por parte de la demandada, en los juicios de estabilidad laboral, procedimiento que fue ampliado, en cuanto a su interpretación, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra mencionada, y su respectiva aclaratoria, en la cual se estableció lo siguiente:

… “es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley orgánica procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.”

Es por ello, que en aras de preservar, la garantía al debido proceso, así como el resguardo en la aplicación de las normas adjetivas y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, ordena la reposición de la presente causa, al estado, de que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, continúe con la celebración de la audiencia preliminar, y convoque a las partes, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que al segundo (2º) día hábil siguiente consignen a los autos, los fundamentos, defensas y pruebas que ha bien tenga que aportar al proceso para el esclarecimiento de todos los derechos derivados de la relación laboral, respecto de la inconformidad presentada por el actor, en cuanto al pago efectuado por la demandada y así lograr una mediación en el conflicto.

Ahora bien, continua señalando la sentencia en comento, que en caso de no lograrse mediación alguna, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir la causa al juez de juicio, incorporando los fundamentos de las partes así como las pruebas aportadas para su providencia y evacuación, para que aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo establecidas en los artículos 150 y siguientes, proceda, en audiencia de juicio, a escuchar los alegatos de las partes y evacuar las pruebas, para así garantizarse el pleno ejercicio del derecho a la defensa previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a través del control de las pruebas, y que permitirá al juez, la plena certeza para declarar la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se decide.-
Finalmente, por cuanto el fallo de la Sala Constitucional, estableció que sus efectos ex nunc, esto es a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en acatamiento de la norma constitucional establecida en el artículo 335 de nuestra Carta Magna y la publicación de dicha sentencia en la Gaceta Oficial número 38.318, de fecha 21 de noviembre de 2005, acuerda en consecuencia remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de continúe conociendo de la presente la causa y así se decide.

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SANTOS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de abril de 2006, contra el auto de fecha 06 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 06 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se continúe con la celebración de la audiencia preliminar, y se convoque a las partes, sin necesidad de notificación, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que al segundo (2º) día hábil siguiente consignen a los autos, los fundamentos y defensas, respecto de la inconformidad presentada por el actor, en cuanto al pago efectuado por la demandada, y así lograr una mediación en el conflicto. CUARTO: No hay condena en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

JENNY APONTE CASTRO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JA/ev*
EXP N° 0928-06