REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
EXPEDIENTE No. 0929-06
PARTE ACTORA: AGUSTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.884.330.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LILA SMITTER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.996.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PIZZERIA STRADA ROMANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 102-A-Pro, de fecha 13 de diciembre de 1993.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DUARTE, LUIS RODRIGUEZ y YASMIRA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 7.306, 50.069 y 47.448 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Antecedentes
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2006, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ contra la empresa RESTAURANT PIZZERIA STRADA ROMANA, C.A.
En fecha 29 de junio de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 11 de julio de 2006, a las 9:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada LILA SMITER.
Pasa este Juzgador, en virtud de la potestad correctiva y revisora, en observancia de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se permita violación del Derecho a la Defensa, como parte fundamental de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, tales como normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa de ser oído y darle la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso a las partes, observando que la presente causa fue recibida en fecha 29 de junio de 2006 y posteriormente fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, bajo nota de diario número 03 de la misma fecha, razón por la cual, por constancia del expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la norma contenida en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligación y carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus alegaciones (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias), so pena de la declaratoria de desistimiento, como consecuencia de la perdida de interés.
En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe forzosamente este Sentenciador, declarar el desistido el recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado competente. Así se decide.-
Por último, quien aquí sentencia, observa de la revisión de las actas procesales, que el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de septiembre de 2003, en cuyo dispositivo ordenó notificar a las partes, verificándose dichas actuaciones, con respecto al accionante en fecha 06 de marzo de 2006 y con respecto a la demandada en fecha 15 de marzo de 2006, de lo cual se concluye y se evidencia una paralización innecesaria del procedimiento por un lapso 2 años 5 meses y 15 días. Es por ello, en aras de resguardar el debido proceso y evitar violación alguna de normas de orden público así como, en estricto apego al reiterado y pacífico criterio sostenido por las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exclusión de los lapsos de paralización de las causas, para la determinación del monto correspondiente por corrección monetaria, no solo por huelgas tribunalicias, tal como lo asentó el aquo en su decisión, sino aquellas paralizaciones imputables al Tribunal en el cual curse el asunto y no a las partes entre otras; este Juzgador, ordena excluir dicho lapso de paralización ya señalado para calcular la corrección monetaria ordenada, por ser responsabilidad del sentenciador prístino, la demora que no tiene justificación. Así se deja establecido.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO DUARTE, en fecha 21 de marzo de 2006, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y como consecuencia directa que deviene de dicho desistimiento, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado antes identificado SEGUNDO: Se ordena excluir el lapso de paralización injustificado comprendido desde el 01 de octubre de 2003, día siguiente a la publicación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al 15 de marzo de 2006, oportunidad en la cual se dejó constancia de la practica de última de las notificaciones ordenadas, a los fines de la determinación del monto por corrección monetaria. TERCERO; De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas por el presente recurso de apelación a la parte demandada.-
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ev*
EXP N° 0929-06
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