REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
EXPEDIENTE No. 0930-06
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL CASTAÑEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.403.298.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SIMON MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.462.
PARTE DEMANDADA: CADENA DE COMIDA RAPIDA OMAR’S KITCHEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 95-A-Pro, de fecha 25 de mayo de 2001.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO LEON, JUAN DELGADO, EFRAIN ASTOR y KATIUSKA GALINDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 18.030, 43.428, 79.982 y 45.288 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos JUAN DELGADO y EFRAIN ASTOR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 18 de abril de 2006 y por el ciudadano SIMON MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de abril de 2006, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la Tacha y Parcialmente Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales y daño moral, fue incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTAÑEDA ROJAS contra la empresa CADENA DE COMIDA RAPIDA OMAR’S KITCHEN, C.A, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha nueve (09) de mayo de 2006.
En fecha 29 de junio de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 13 de julio de 2006, a las 11:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, solo haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado, SIMÓN MEJÍAS, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, también apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor apelante quien entre otras cosas señaló: Que en virtud del fallo dictado por el Juzgado a quo, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda, procedió a apelar de los puntos contenidos en la misma, en los cuales no fue favorecido. En este sentido, manifestó que en el presente caso, ocurrió un accidente de trabajo, ocasionándole al trabajador una parálisis facial, originando las indemnizaciones a que se contrae el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como también, en virtud de ser objeto el trabajador de daños graves por parte del empleador, demandó por Daño Moral. De igual manera, alegó el apelante que la parte demandada en su contestación a la demanda, admitió el accidente de trabajo ocurrido, negando la enfermedad profesional y alegando una enfermedad ocupacional, cuya procedencia, no logró demostrar a lo largo del procedimiento, incurriendo en tal sentido en confección ficta, y como consecuencia de ello la admisión de la enfermedad profesional; por lo tanto, solicitó se modifique la sentencia dictada por el a quo, a fin de que la empresa demandada sea condenada a pagar las indemnizaciones por los conceptos antes mencionados que le corresponden al trabador.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, a los fines de una mayor ilustración con relación al caso bajo examen procedió a realizar una serie de preguntas y dejó expresa constancia que de conformidad con la atribución contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, a la (01:00 p.m.) procedería a dictar sentencia, es decir a la una (1:00 p.m.) del día 27 de julio de 2006.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a proferir la misma, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgador, que el actor en su escrito libelar señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 22 de diciembre de 2004, como gerente del fondo de comercio, teniendo como funciones cocinar y preparar todo tipo de comidas; que el 12 de junio de 2005, sufrió una parálisis facial periférica, como producto de una reacción al utilizar un frizzer en la sede de la empresa; que fue despedido y agredido por la esposa del representante legal de la empresa; así como por el dueño del comercio, en fecha 11 y 12 de julio de 2005, en las instalaciones de la empresa que para ese entonces, prestaba servicio, acusándolo de ladrón delante de una cantidad de persona que tenía a su cargo, por una pérdida de dinero en la empresa demandada, ocasionándole perjuicios en su moral, que por no estar inscrito en el Seguro Social tuvo que cancelar gastos médicos; razones por las cuales demanda el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, horas extras, días feriados, salarios retenidos, indemnización por infortunio de trabajo, por enfermedad profesional relativa a la incapacidad absoluta y temporal, conforme lo establece el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización prevista en el ordinal 2º de Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e Indemnización por Daño Moral, conforme los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la representación judicial de la empresa aceptó como ciertos los siguientes hechos:
1) La relación laboral.
Asimismo negó los siguientes hechos:
1) La fecha de ingreso del trabajador.
2) Que se hubiera despedido al trabajador.
3) El cargo establecido por el actor.
4) Que el manejo del frizzer no era exclusivo del accionante.
5) Que no haya inscrito al trabajador en el Seguro Social.
6) Que se le haya tratado mal al actor.
7) Que se le haya imputado algún faltante.
8) Que no se le haya cancelado la segunda quincena del mes de junio.
9) Que no se le hayan pagado los gastos médicos.
10) Todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
11) Que el actor haya sufrido una enfermedad profesional.
12) El salario del trabajador.
Por último, estableció como nuevos hechos los siguientes:
1) Que la fecha de ingreso fue el día 01 de enero de 2005 y de la egreso el 30 de junio de 2005.
2) Que se trató de un contrato a tiempo determinado.
3) Que el cargo era de manipulador de alimentos.
4) Que el frizzer era utilizado por otros trabajadores que laboraban en la empresa.
5) Que indemnizó al trabajador con la cantidad de Bs.: 2.000.000,00.
6) Que el actor sufrió una enfermedad ocupacional.
7) Que el salario mensual era de Bs.: 550.000,00.
Observa este Juzgador, que la apelación de la parte actora, se circunscribe al hecho de que sea declarada la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la procedencia del daño moral, en virtud de que considera que la demandada quedó confesa, al aceptar a través de su escrito de contestación, la ocurrencia de la enfermedad.
En este sentido, quien sentencia, tomando en consideración los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, de los cuales no se evidencia que se negara la enfermedad profesional señalada por el accionante, sino que por el contrario, este indicara que se trataba de una enfermedad ocupacional, se debe dejar expresamente entendido, que el calificar una enfermedad que ocurre con motivo de la prestación del servicio, puede denominarse profesional u ocupacional, a tal punto que la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así la denomina, lo cual aunado al hecho de que no consta en autos prueba alguna por parte de la demandada que desvirtúe dicho alegato, se debe entender como admitida la ocurrencia del hecho que produjo, no una enfermedad, sino un accidente de trabajo. Así se decide.
Al respecto, se debe indicar que cuando se está en presencia de una demanda por enfermedad profesional o accidente de trabajo, los otros conceptos reclamados por el actor, se refieren en primer lugar, a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) conforme con el Código Civil, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversidad de decisiones, lo que significa la posibilidad para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.
En el caso que nos ocupa, se puede apreciar, que el accionante demandó la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como si se tratara de una incapacidad absoluta y temporal, no obstante, se observa de las pruebas cursantes a los autos, que estamos en presencia de una incapacidad parcial y temporal, por lo que, lo correcto es la aplicación del ordinal 4° del citado artículo, condenándose a la empresa demandada al pago del doble del salario correspondiente de los días continuos, es decir, 15 días, que le hubiere durado la incapacidad, lo que da un total de 30 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.: 38.645,71, nos da la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con treinta céntimos (Bs.: 1.159.371,30). Así se decide.-
En cuanto a la procedencia del pago del daño moral, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1.185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales, inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva (que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio), por lo que en el caso de autos, correspondía al actor demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
Observa este Juzgador, que si bien es cierto, la carga probatoria en materia de daño moral, como consecuencia de un accidente de trabajo, corresponde al accionante, no es menos cierto que en caso bajo estudio, operó la admisión del hecho por parte del empleador, catalogando el hecho, en forma errónea como enfermedad profesional siendo lo preciso del caso considerarlo como accidente de trabajo, razón por la cual, considera quien decide, que es este un elemento suficiente para hacer procedente su condenatoria, a tenor de la clásica teoría del riesgo profesional, o teoría de la responsabilidad objetiva que ha venido sosteniendo la cúspide de los Tribunal laborales, conforme a las previsiones legales vigentes, contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal considera necesario transcribir el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia basada en la norma antes citada en concordancia con la disposición del artículo 1.193 del Código civil: omisis…”no siendo necesario para su procedencia la existencia de un hecho ilícito imputable al patrono, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, que establece la responsabilidad objetiva por guarda de cosa. Tesis según la cual existe una presunción de culpa iuris et de iure, de la persona que tenga bajo su guarda por introducir en el seno de la sociedad el riesgo y obtener un provecho por su utilización a través de un tercero”. En consecuencia, debe establecerse el mismo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 5.000.000,00), de acuerdo con los siguientes parámetros y consideraciones: la empresa es un establecimiento de mediana capacidad económica, el accionante es un hombre joven de 19 años de edad con mucha perspectiva de vida y producción, un estatus socioeconómico y familiar de nivel medio, todo lo cual forma en el Juez un escenarios de realidades que se utilizó para soportar en forma racional y justa dicho monto en la forma siguiente: Se condena a la empresa demandada al pago del monto de bolívares CINCO MILLONES DE BOLIVARES sin céntimos (Bs: 5.000.000,00), por concepto de Daño Moral y la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con treinta céntimos (Bs.: 1.159.371,30) por la indemnización de incapacidad parcial y temporal prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
Por último, debe señalar quien decide, que la modificación de la sentencia apelada, solo se circunscribe a los puntos anteriormente citados, es decir, lo correspondiente a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al daño moral. Así se establece.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa OMAR’S KIT CHEN, C.A. abogados JUAN CARLOS DELGADO Y EFRAIN ASTOR OTERO, inscritos en el I.P.S.A. contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SIMON MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 14.462, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia antes señalada. TERCERO: Se condena a la empresa demandada al pago del monto de bolívares CINCO MILLONES DE BOLIVARES sin céntimos (Bs: 5.000.000,00), por concepto de Daño Moral y la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con treinta céntimos (Bs.: 1.159.371,30) por la indemnización de incapacidad parcial y temporal prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en consecuencia modificado el fallo recurrido en los términos que se refiere al Daño Moral que se demandó y las indemnizaciones establecidas en el articulo 33, parágrafo segundo, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia del Accidente de Trabajo, tal y como se estableció en la motiva del presente fallo.- No hay condenatoria en costas a favor del actor apelante.- Se condena en costas al demandado apelante declarado desistido.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV
EXP N° 0930-06
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