REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0941-06

PARTE INTIMANTE: CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.903, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.5.452.489,



MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)



ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por auto de fecha 26 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se declara incompetente para conocer la causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ha incoado el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ BLANCO, antes identificados, se remitió el expediente, el cual fue recibido en fecha cuatro (04) de mayo de 2006.
Con fecha 06 de julio de 2006, fue recibida la presente causa, por este Juzgado Superior, fijándose el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel, para decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica, en atención a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se generan en las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa quien sentencia, que en fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, consignó escrito por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ BLANCO, con motivo de su atención profesional y actuaciones propias, en la causa que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ BLANCO contra la empresa TRANSPORTE PARANÁ, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede bajo el Nº. 0689-05 (Nomenclatura de ese Juzgado), donde se celebró convenimiento entre las partes, correspondiéndole al trabajador la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), y a tal efecto, conforme con la norma contenida en el artículo 22 de la de Abogados, se genera el derecho al cobro del 30% de la suma antes indicada, por concepto de honorarios profesionales.

Asimismo, se observa que el Juzgado de sustanciación anteriormente identificado, en fecha 23 de febrero de 2006, ordenó la remisión del cuaderno separado contentivo de las actuaciones del caso bajo examen, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción y Sede, para que conociera la presente causa, argumentando entre otras razones, que en virtud de ser el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, totalmente autónomo e independiente del juicio que lo origine, regido por las normas contenidas en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, no deben en modo alguno, aplicarse al caso en comento las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de menoscabar el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo criterio se fundamentó en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de julio de 2004, caso MARÍA MAGALI MACEDO WALTER contra ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, y afirmando asimismo, que este criterio, fue acogido por el Juzgado Superior del Trabajo, enunciando a tal efecto, las sentencias en la cuales recayó el mismo, en cuyos textos se dejó establecido que la competencia para conocer de dichos procedimientos es del Juzgado de Juicio.

Por su parte, en fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a quien le correspondió por distribución, el conocimiento de la causa en cuestión, en virtud de la Resolución Nº 19, de fecha 17 de abril de 2006, emanada de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que le atribuyó la competencia para conocer los asuntos del nuevo régimen procesal, se declaró incompetente para conocer y sustanciar el asunto conforme a derecho, aduciendo su impedimento en razón de que las actuaciones intimadas se encuentran insertas en la pieza principal del expediente. En este sentido expreso: “…En efecto, sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada y que no transcribe en su decisión el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda lo siguiente: “…En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no solo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por los cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas y subrayado del tribunal), seguidamente en la misma sentencia señala: “…en fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente..” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la sentencia ut supra transcrita, se infiere dos conclusiones, primero la acción de intimación de honorarios profesionales se tramita en un juicio autónomo que por razones de celeridad procesal se sustancia y decide “en el mismo expediente donde nacieron las actuaciones objeto de la intimación”, y segundo, que se trata de un procedimiento de naturaleza civil que en forma excepcional compete al Juez del trabajo. Resulta menester por lo demás destacar que el fallo bajo análisis proferido por nuestro máximo Tribunal ( y citado por el Juzgado declinante), en forma alguna establece que el juez competente para conocer de las demandas de estimación e intimación de honorarios, sea el Juez de Juicio del trabajo, por lo contrario señala que es obvio por razones de celeridad procesal que el juez llamado a conocer esta demanda sea aquel en la cual se efectuaron las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios...”

De igual manera, aludió la sentencia mencionada anteriormente al hecho que aún cuando, la intimación de honorarios se tramita en un juicio autónomo y por razones de celeridad procesal se sustancia y se decide en el mismo expediente donde nacieron las actuaciones objeto de la intimación, y que se trata de un procedimiento de naturaleza civil que en forma excepcional compete al Juez del Trabajo, no estableciendo de forma alguna que el Juez competente para conocer de las demandada de estimación e intimación de honorarios, sea el Juez de Juicio del Trabajo, sino señala que el juez llamado a conocerlo será aquel en el cual se hayan efectuados las actuaciones, por las cuales el abogado intima por honorarios profesionales.

Por otra parte, dentro de los razonamientos esbozados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Omisis“… El referido criterio ha sido acogido en su plenitud por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en sentencias tales como, la recaída ene el expediente Nº. 602-05, de fecha 6 de junio de 2005, caso EVA LOZADA CARABALLO contra COLECTIVOS BRIPAZ, C.A; la recaída en el e expediente Nº.621-05, caso EVA LOZADA contra COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. de esa misma fecha; y finalmente, la dictada en el expediente Nº. 0651-05, caso HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS contra CENTRAL DE MINIBUSESE-CEMINIBUSES, C.A., de igual fecha, en las cuales dejó establecido que la competencia en este procedimiento es del Juzgado de Juicio”.

En este orden de ideas, el a quo, en cuanto a los fallos dictados por el Tribunal Superior del Trabajo enunciados, consideró que los mismos, están dirigidos a establecer la normativa legal aplicable a estos juicios especiales y no a la determinación del Tribunal competente, entre el de Juicio y de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Como corolario de aquello citó e hizo alusión a fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2005 y 20 de diciembre de 2002, respectivamente, con el objeto de fundamentar su posición.

Al respecto, una vez examinado cada una de las posiciones contrapuesta, este Juzgador, previo a emitir el respectivo pronunciamiento, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debemos dejar establecido la naturaleza y alcance de las funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función estelar es la actividad que desarrolla como mediador, estimulando la posibilidad de aplicar al caso bajo su conocimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación y el arbitraje que constituye un mandato Constitucional su aplicación en la sociedad venezolana. Esta actividad fundamental en el novísimo sistema procesal patrio, donde no se desestima la convivencia de permitir a las partes proporcionarse o buscar formulas de arreglo, por ello se atribuyó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto para lograr respuesta satisfactoria para el problema de autos, y evitar así que su controversia lleguen a juicio con economía de tiempo y dinero en beneficio de la administración de justicia, con la utilización de los medios alternativos para resolución de los conflictos.
De tal manera, ante la situación especial que se plantean en los casos de estimación e intimación de honorarios, postulados por los abogados, en los asuntos atendidos en los Tribunales Laborales, lo cual puede ser realizado en cualquiera de las fases de la primera instancia, mediación y juicio e igualmente en el Juzgado Superior del Trabajo, debemos entonces dejar establecido un procedimiento en atención a la orientación que nos ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; a este respecto, debemos señalar algunas de la características procedimentales que por la naturaleza particular estipulada para su tramitación se han discutido, ante la falta o ausencia de un procedimiento que previó la Ley de Abogados, en su artículo 22, utilizando en forma supletoria la norma derogada contenida en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, recogiendo en la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, destacando un máximo de diez (10) audiencias para la resolución de la reclamación, observándose la manera perentoria en que se debe resolver el asunto. Ahora bien, del análisis a la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que ordena su aplicación por la ley especial de la materia (Ley de Abogados), se desprende la existencia de un procedimiento igualmente breve y sin formalidades, lo que si debe cuidar con esmero un Juez es que en todo caso se tiene que proteger y mantener el debido proceso, que ha sido colocado como norma fundamental constitucional, lo cual ha sido señalado en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de junio de 2005, caso LUIS CARLOS PUZÓN LA ROTTA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión expresó:
“… Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas legales de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fasese esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…”

Ahora bien, quien Juzga, buscando aplicar los principios fundamentales de nuestra carta maga en su artículo 253 y 257 que rezan:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias... “
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Cuidando la orientación que le otorga en los casos de un juicio principal laboral, la competencia Civil la tendrá atribuida de manera excepcional el Juez del Trabajo competente, o sea que al no distinguir a cual Juez se refiere, el de la fase de la Audiencia Preliminar o al de la fase de Juicio debemos entender que los consideró a ambos competentes para ello. Podemos entonces establecer que dentro de las actividades propias del Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución , como mediador, puede y debe ejercer su función jurisdiccional, para sustanciar este procedimiento, tanto si nace en esta fase como en juicio o en el Juzgado Superior, con posibilidad de enviar el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conocerá y una vez admitida la demanda llamará al intimado para que comparezca el día para celebrar una Audiencia de Mediación, con la carga de traer cualquier medio probatorio que considere útil para su defensa, donde procurará resolver la reclamación por vía conciliatoria , con toda la profundidad y fuerza que tiene atribuido como Juez natural en la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos y en caso de no ser positiva esta mediación por oposición al derecho al cobro, que evidentemente significa la imposibilidad del acuerdo, se debe otorgar un lapso de dos (02) días hábiles para consignar la contestación a la intimación y al día hábil siguiente enviará el expediente al Juez del juicio para que se pronuncie sobre esta impugnación y continúe conociendo del procedimiento de acuerdo con lo resuelto y de la posición de las partes. Podrá el Juez de juicio de acuerdo con el derecho que tiene el intimado a constituir el Tribunal de retasa hacerlo, si fuese el caso y si este derecho no es ejercido dictará su fallo dentro del tercer (3º) día hábil siguiente al acto del llamado para ejercer este derecho al intimado. Si surge la constitución del Tribunal de retasa se deberá observar los lapsos establecidos en la ley de abogados, para dicho procedimiento; una vez como haya quedado con el carácter de sentencia definitivamente firme, el fallo de naturaleza declarativa.

En tal forma, en razón de las consideraciones antes expuestas y los méritos que de el se desprenden, este Tribunal Superior con el objeto de atender al ánimo conciliatorio de nuestro ordenamiento laboral, en la búsqueda de la aplicación de medios alternos de resolución de conflictos y en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad de los jueces en buscar crear los medios o procedimientos para atender los conflictos, siempre en acatamiento al mandato constitucional del debido proceso, tales como el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes; así como someter al debate contradictorio, argumentos que considera quien sentencia han sido claramente observado; concluye que con la forma como ha sido establecido en esta materia de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales ante los Tribunales del Trabajo, se contribuye a la búsqueda de solución a los conflictos jurisdiccionales, de acuerdo con los principios y la naturaleza de la Ley adjetiva, aplicando la potestad de utilizar normas supletorios para resolver los casos, tal como lo precisa la norma contenida en el artículo 11 de dicha legislación procesal. En consecuencia, este Tribunal superior, en la dispositiva del fallo declarará resuelto el presente conflicto de competencia, correspondiéndole en el presente caso el conocimiento del procedimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en los términos antes expuestos. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Resuelto en conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 26 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede. SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, para conocer del procedimiento por estimación e Intimación de honorario Profesionales incoado por el abogado CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ BLANCO, expediente signado bajo el Nº.689-05 (nomenclatura de ese Tribunal) en los términos expuestos en el presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ev*
EXP N° 941-06