REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 1034-06

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto Bracamonte Vargas, Danilo Urbina, Israel de León, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.696.049, 6.930.499 y 17.454.957 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Soraya Valero García, María Waleska Garagorry y Mariela Montilla, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 29.193, 40.400, 80.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Arpitex C.A Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 15-11-1984, bajo el Nº 35, tomo 35 A-Sgdo. Administradora Texco C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28-01-2000, bajo el Nº 18, tomo 12 A-Pro. Administradora Brontex C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23-03-2004, bajo el Nº 77, tomo 39 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Luís A. Rodríguez Giménez, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069.


I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 16 de febrero de 2006 por la abogada Mariela Montilla, apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Alberto Bracamonte Vargas, Danilo Urbina e Israel de León, identificados a los autos (folios 1 al 35 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 16-02-2006 (folio 49 pp).

En fecha 04 de abril de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 76 al 78 pp), y por cuanto no se logró una mediación entre las partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folio 02 al 65 cp), es remitido el expediente a juicio, en fecha 03-05-2006 (folio 69 cp).

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 03 de mayo de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 70 al 74 y 80 al 83 cp) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 87 al 91 sp) la cual tuvo lugar el día 13 de julio de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Primero: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Alberto Bracamonte Vargas, Danilo Urbina e Israel de León, contra las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A.. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala la representación judicial de los accionantes Carlos Bracamonte, Danilo Urbina, Ysrreal de León comenzaron a prestar servicio, para la empresa Administradora Pucci C.A., en fecha 07 de febrero de 2000, 26 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 respectivamente, siendo esta empresa sustituida por la sociedad mercantil Lacroix C.A., seguidamente por Arpitex C.A. luego por Administradora Texco C.A. y por último por Administradora Brontex C.A., relación laboral que se prestó hasta el 17 de febrero de 2005, cuando el ciudadano Alí León Padilla, Administrador único de la sociedad mercantil Administradora Brontex C.A., los despidió de manera injustificada, menciona que durante estas operaciones las empresas sustitutas y sustituidas no cumplieron con las obligaciones laborales correspondientes. Afirma que en fecha 18 de marzo de 2005, celebraron transacciones laborales ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, las cuales fueron homologadas, violándose disposiciones constitucionales y sin que se llenaran los extremos legales, razón por la cual demandan solidariamente a las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. para que cancele a los accionantes los beneficios laborales correspondientes a: Sábados, domingos y días feriados, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, los cuales estiman en la cantidad de Bs. 24.543.409,56 para Carlos Bracamonte, Bs.22.241.290,39, para Danilo Urbina y Bs. 1.673.382,63 para Israel de León.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de las demandadas opuso como punto previo la cosa juzgada administrativa, alegando que las transacciones celebradas cumplieron con los requisitos de forma para su validez, igualmente opone como punto previo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo conviene en: -Que los accionantes prestaron servicios para las codemandadas en las fechas indicadas en el libelo, negando los siguientes hechos: -El despido, alegando que las partes decidieron dar por terminada la relación laboral; -El salario, -Que se aplique la Convención Colectiva del Trabajo de la Rama del Calzado, alegando que sus representadas no fueron convocadas a su discusión y no otorgaron autorización para que las representen en su discusión; finalmente niega todos y cada uno de los beneficios laborales demandados.

En razón a lo anterior, este sentenciador observa, que antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe pronunciarse, sobre el punto previo alegado por la representación judicial de las demandadas, y en consecuencia hace las consideraciones siguientes:

III

Del Punto Previo.

Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la Cosa juzgada Administrativa, argumentando que los accionantes celebraron transacciones laborales en sede administrativa, las cuales cumplieron con los requisitos necesarios para su validez, por cuanto las mismas fueron: a)Celebradas por escrito, b)Contienen una relación fundamentada de los hechos que las motivaron, y de los derechos comprendidos, c)Suscritas en forma espontánea por ante el Inspector del Trabajo, d)Debidamente homologadas. Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral y pública de juicio que “…este juicio no es por prestaciones sociales; sino, por cobro de diferencia de prestaciones sociales…” “…que aceptaban y daban como cierta la celebración de las transacciones laborales…”, añadiendo: …”que los conceptos que allí se transaron, se reclamaron, y luego posteriormente se homologaron, fueron conceptos totalmente distintos a los demandados y reclamados en el presente procedimiento, son conceptos ajenos”… demandando entonces, diferencias de prestaciones sociales, derivadas de la incidencia que comportan sobre el salario; los conceptos de bono nocturno, horas extras laboradas, y el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósito de calzado, Tiendas de venta de calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus similares del Distrito Federal y el Estado Miranda.

De la revisión de las actas, se observa que consta a los folios 19 al 48 de la tercera pieza del expediente, transacciones laborales celebradas entre Carlos Alberto Bracamonte, Damilo Urbina, Israel de León, con las demandadas, en las cuales se observa que las mismas están homologadas por el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, los cuales al constituir documentos administrativos, este sentenciador les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, establece el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la transacción, de conformidad con los requisitos que establezca la ley, es una excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; por otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. En relación a lo anterior y vistos los alegatos de las partes, se hace necesario hacer mención a la sentencia N° 02762, de fecha 20-11-2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia, que señaló:

“los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y a la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principio fundamentales del derecho laboral; estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posterior y en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedara abierta la posibilidad de que el trabajador intente las acciones para exigir el cumplimiento de las relaciones derivadas de la relación de trabajo…” (subrayado del tribunal)

También ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04-10-2004, que:

“Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacerse es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”

Ante las disposiciones antes señaladas y acogiendo las jurisprudencias parcialmente trascritas, es necesario señalar que, la intención la transacción laboral constituye una excepción del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que se fundamenta en que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, puede ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante un acuerdo, siendo esta (la transacción), una vez homologada, un sustituto de la sentencia judicial, equiparada por disposición del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada, pudiéndose, ante la existencia de algún vicio, atacar dentro de los lapsos establecidos mediante el recurso correspondiente.

El carácter de cosa juzgada recae sobre lo que ha sido objeto de la transacción, sin irrumpir sobre las apreciaciones particulares que pudieren haber tomado en consideración las partes para vencer sus diferencias en cuanto a la existencia o no de derechos que se encontraban en disputas, es por ello que resulta inapropiado la pretensión de los accionantes, ya que si fuera admitido conduciría a que cualquiera de las partes, luego de haber celebrado una transacción cumpliendo con los requerimientos de ley, pudiera desgranar los elementos o parámetros que habían tomado en cuenta para pactar o negociar, se desvirtuaría la naturaleza de la transacción como medio de autocomposición laboral y el carácter dual de la misma; en consecuencia, si las partes en el presente caso, concluyeron que el salario a tomar en cuenta para el cálculo de los créditos laborales que formaría parte de la transacción era el establecido en esta, ese es y será el salario que importe para el futuro, y mal puede pretender posteriormente, alegar y demostrar uno distinto o la aplicación de una convención colectiva que debió haber sido discutida y tomada en cuenta al momento de celebrar la transacción laboral, por tanto, se hace forzoso a este sentenciador declarar que con dichas transacciones se cancelaron todos y cada uno de los conceptos correspondientes a la relación laboral mantenida entre las partes. Así se decide.-

Visto lo antes decidido y revisadas todas y cada uno de los instrumentos que conforman en acervo probatorio, este tribunal observa que las mismas no aportan nada para desvirtuar el carácter de cosa juzgada de las transacciones celebradas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, razón por la cual se hace inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, no obstante se considera necesario plasmar las pruebas evacuadas en la presente causa:

Pruebas promovidas por los demandantes:

1.-Documentales marcadas “A”, “H”,”P” cursante al folio 108 de la primera pieza, 03 y 46 de la segunda pieza, del expediente relativas a Cartas de despido del accionante Carlos Bracamonte, Danilo Urbina e Israel de León emanada de la empresa Administradora Brontex C.A.

2.-Documentales marcadas “B”, “I”, “Q” cursante al folio 109 de la primera pieza, 04 y 47 de la segunda pieza del expediente relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante Carlos Bracamonte, Danilo Urbina, e Israel de León, emanada de la empresa Administradora Brontex C.A.

3.-Documentales marcadas “C”, “J”, ”R” cursante al folio 110 de la primera pieza, 05 y 48 de la segunda pieza del expediente relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante Carlos Bracamonte, Danilo Urbina, e Israel de León, calculadas por la Inspectoría del trabajo con sede en Guarenas.

4.-Documental marcada “D”, cursante del folio 111 al 172 de la primera pieza, del expediente relativa a Recibos de Pagos del accionante Carlos Bracamonte emanada de la empresa Administradora Texco C.A.

5.-Documentales marcadas “E”, “K”, “S” cursante del folio 147 al 193 de la primera pieza, del 06 al 38, 49 al 67 de la segunda pieza del expediente relativa a Recibos de Pagos del accionante Carlos Bracamonte, Danilo Urbina e Israel de León, emanada de la empresa Administradora Brontex C.A.

6.-Documentales marcadas “F”, “M”, “L”, “V” cursante al folio 194 de la primera pieza, 39, 42, 43 y 70 de la segunda pieza del expediente relativa a Recibo de Pago de Utilidades y Vacaciones del accionante Carlos Bracamonte, Danilo Urbina e Israel de León emanada de la empresa Administradora Brontex C.A.

7.-Documental marcada “G”, cursante del folio 195 y 196 de la primera pieza del expediente relativa a Recibo de liquidación General y Recibo de Utilidades y Vacaciones del accionante Carlos Bracamonte emanada de la empresa Administradora Texco C.A.

8.-Documentales marcadas “N”, “U” cursante del folio 40 y 69, de la segunda pieza del expediente relativa a Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accionante Danilo Urbina e Israel de León.

9.-Documental marcada “Ñ”, cursante al folio 41 de la segunda pieza del expediente relativa a Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accionante Danilo Urbina.

10.-Documental marcada “O”, cursante al folio 44 de la segunda pieza del expediente relativa a Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accionante Danilo Urbina.

11.-Documental marcada “T”, cursante al folio 68 de la segunda pieza del expediente relativa a Planilla de Registro de Asegurado del accionante Israel de León.

12.-Documental marcada “Y”, cursante al folio 134 y 135 de la segunda pieza del expediente relativa a oficio de la Inspectoría del Trabajo de fecha 03-12-04.

13.-Documental marcada “Z”, cursante al folio 136 al 138 de la segunda pieza del expediente relativa a Acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guarenas.

14.-Documental marcada “A1”, cursante al folio 139 y 40 de la segunda pieza del expediente relativa a Acta de fecha 18-01-2005 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guarenas.

15.-Documental marcada “B1”, cursante al folio 141 de la segunda pieza del expediente relativa a Diligencia de fecha 29-04-2005 por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guarenas.

16.-Documental marcada “C1”, cursante del folio 142 al 149 de la segunda pieza del expediente relativa a Contrato de Suministro de Asistencia Técnica y de Recursos Humanos Independiente, suscrito entre Administradora Texco C.A. y la sociedad mercantil Arpitex C.A.

17.-Documental marcada “D1”, cursante del folio 150 al 156 de la segunda pieza del expediente relativa a Contrato de Suministro de Asistencia Técnica y de Recursos Humanos Independiente, suscrito entre Administradora Brontex C.A. y la sociedad mercantil Arpitex C.A.

18.-Documental marcada “E1”, cursante al folio 157 de la segunda pieza del expediente relativa a Comunicado de fecha 22-11-2004, dirigido a la sociedad mercantil Administradora Brontex C.A.

19.-Documental marcada “F1”, cursante al folio 158 de la segunda pieza del expediente relativa a Comunicado de fecha 15-12-2004, emanado de la sociedad mercantil Administradora Brontex C.A. dirigido a la Inspectoría del trabajo del Distrito Metropolitano Región Capital.

20.-Exhibición por parte de las demandadas de los originales de las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “K”, “N”, “O”, “Q”, “R”, “T”.

21.-Resultas de la prueba de Informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, las cuales corren insertas al folio 114 al 119cp.

22.-Testimonial del ciudadano Roger Urbina, titular de la cédula de identidad N° 11.568.391.

Pruebas promovidas por las demandadas:

1.-Documental marcada “D1”, inserta al folio 49 tp; del expediente relativa a solicitud de registro de asegurado del accionante Carlos Bracamonte.

2.-Documental marcada “D2”, “D3” y “D5” insertas al folio 50, 51 y 53 tp del expediente relativa a Recibo de pago de utilidades y vacaciones de accionante Carlos Bracamonte.

3.-Documental marcada “D4” inserta al folio 52 tp referente a recibo de liquidación general del accionante Carlos Bracamonte.

4.-Documental marcada “D6” inserta al folio 54 y 55 tp referente a Constancia de Trabajo del accionante Carlos Bracamonte.

5.-Documental marcada “D7” inserta del folio 56 al 93 tp referente a recibos de pago del accionante Carlos Bracamonte.

6.-Documentales marcadas “E1”, “E2” insertas a los folios 94 y 95 tp referentes a recibo de liquidación general y recibo de pago de utilidades del accionante Damilo Urbina.

7.-Documental marcada “E3” inserta al folio 96 tp referente a constancia de trabajo del accionante Danilo Urbina.

8.-Documental marcada “E4” inserta del folio 98 al 144 tp referente a recibos de pagos del accionante Danilo Urbina.

9.-Documental marcada “F1” inserta al folio 145 tp referente a recibos de pago de utilidades del accionante Ysrael de León.

10.-Documental marcada “F2” inserta del folio 146 al 148 tp referente a contrato de trabajo por tiempo determinado del accionante Ysrael de León.

11.-Documental marcada “F3” inserta al folio 149 tp referente a solicitud de registro de asegurado del accionante Ysrael de León.

12.-Documental marcada “F4” inserta del folio 151 al 160 tp referente a recibos de pago del accionante Ysrael de León.

13.-Documental marcada “F5” inserta al folio 161 tp referente a constancia de trabajo del accionante Ysrael de León.

14.-Documental inserta del folio 164 al 167 de la tp referente a Acta de de fecha 30-11-00.

15.-De las resultas de la prueba de Informe solicitado a la Cámara Venezolana de la Industria del calzado (Cavenic) hoy Cavecal, inserto al folio 110 de la cuarta pieza del expediente.

IV
Dispositivo.

Hecha las consideraciones previas, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Alberto Bracamonte Vargas, Damilo Urbina e Ysrael de León, contra las sociedades mercantiles Administradora Brontex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Arpitex C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 28 días del mes de julio del 2006. 196° y 147°


Dr. Luis A. Ojeda
Juez de Juicio
Dra. Fabiola Gómez
La Secretaria.


NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente dispositivo fallo siendo las 11:35 a.m.-


Dra. Fabiola Gómez
La Secretaria.


Expediente 1034-06
LAO/FG