REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 662-05

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Tito Ramón Díaz y Cesar Emilio Vegas Cartaya, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.414.940 y 10.697.965 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Pablo González, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.212.

PARTE DEMANDADA: Arpitex C.A Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 15-11-1984, bajo el Nº 35, tomo 35 A-Sgdo. Administradora Texco C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28-01-2000, bajo el Nº 18, tomo 12 A-Pro. Administradora Brontex C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23-03-2004, bajo el Nº 77, tomo 39 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Luís A. Rodríguez Giménez, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 14 de julio de 2005, por el abogado Pablo González, apoderado judicial de los ciudadanos Tito Ramón Díaz y Cesar Emilio Vegas Cartaya, identificado a los autos (folios 1 al 13 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, previa subsanación, en fecha 01 de agosto de 2005 (folio 41 y 42 pp).

En fecha 07 de febrero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 66 y 67 pp), y por cuanto las parte no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente, y, previa contestación de la demanda (folio 02 al 17 tp), fue remitido el expediente a juicio, en fecha 05 de abril de 2006 (folio 18 tp).

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 27 de abril de 2006 (folio 20 tp), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 21 al 27 tp) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 31 al 34 sp) la cual tuvo lugar el día 13 de julio de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Ramón Díaz y Cesar Emilio Vegas Cartaya, contra las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Hechos alegados por los accionantes:

Señala el apoderado judicial de los accionantes comenzaron a prestar servicios de manera ininterrumpida para las empresas Arpitex C.A., Administradora Pucci C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. de la manera que seguidamente se detalla:

Tito Ramón Díaz laboró desde el día 13 de mayo de 1997, en el cargo de ayudante de albañilería, teniendo un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. hasta el 09 de diciembre de 2004, cuando fue manipulado, engañado a firmar su renuncia, afirma que durante la relación laboral su salario varió de la manera siguiente:

Desde 1998 Bs. 3.490,66 Desde 1999 Bs. 5.329,50
Desde 2000 Bs. 6.936,65 Desde 2001 Bs. 6.936,65
Desde 2002 Bs. 9.840,00 Desde 2003 Bs. 9.840,00
Desde 2004 Bs. 17.885,51.

Cesar Emilio Vegas Cartaya laboró desde el 22 de febrero de 1991, en el cargo de operario, con un horario rotativo, a conveniencia de la empresa, trabajando una semana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., la siguiente de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y la otra de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., haciendo en ciertas circunstancias cuatro turnos, iniciando el mismo el lunes a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., librando 36 horas corridas y luego comenzaba a las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. librando 24 horas para comenzar a trabajar el día siguiente a las 7:00 a.m., hasta el 19 de noviembre de 2004, indica que durante la relación laboral su salario vario de la manera siguiente:

Desde 1997 Bs. 2.666,67 Desde 1998 Bs. 3.333,33
Desde 1999 Bs. 7.344,33 Desde 2000 Bs. 10.135,18
Desde 2001 Bs. 12.162,22 Desde 2002 Bs. 14.594,66
Desde 2003 Bs. 14.594,66 Desde 2004 Bs. 25.599,60
Desde 2005 Bs. 25.599,60.

Afirma que la sociedad mercantil Arpitex contrataba con diferentes empresas -Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A.- para que le suministraran o administraran el personal necesario, este personal prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa Arpitex, recibiendo ordenes e instrucciones, y sanciones del ciudadano Silvano Cornelli, representante de Arpitex, empresa que recibía los beneficios de la relación de trabajo.

Demandan solidariamente a las sociedades mercantiles antes mencionadas por diferencias en los siguientes conceptos: demandante Tito Ramón Díaz: Indemnización por despido injustificado así como diferencias en los beneficios siguientes Utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, por deducción errónea de préstamo personal, estimando la demanda en el monto de Bs. 12.460.293,31 y en el caso del accionante Cesar Emilio Vegas Cartaya, liquidación del viejo régimen de prestaciones sociales, las diferencias derivadas de los beneficios laborales de Utilidades, vacaciones, horas nocturnas, y por indemnización por despido injustificado, cuantificándola en la cantidad de Bs.15.540.733,07, ello en virtud de que dichos conceptos no fueron cancelados en base a las convenciones colectivas vigentes, es decir, desde el 1998 hasta 2000 según la convención colectiva suscrita entre Administradora Pucci C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Administradora Pucci C.A y desde el 2001 hasta el 2004, en base a la convención colectiva de trabajo de la Industria del Calzado 2001-2004.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Arpitex, C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Texco C.A. negó lo siguiente:

-Que el accionante Tito Ramón Díaz hubiese iniciado la relación laboral desde el 13-05-1997, alegando que esta se inició el 31-01-2000 y en consecuencia que tuviese una antigüedad de 7 años, 10 meses y 17 días; igualmente negó que el acciónate Cesar Emilio Cartaya hubiese iniciado la relación laboral desde el 22-02-1991, alegando que esta se inició el 31-01-2000 y en consecuencia que tuviese una antigüedad de 12 años, 8 meses y 19 días.
-Que se haya coaccionado o presionado al accionante Tito Ramón para que firmara su renuncia.
-Que el horario del actor Cesar Emilio Cartaya fuera rotativo, a la conveniencia de las empresas de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., alegando que este era de lunes a jueves de 7:30 a 5:00, y los viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.
-Que existan diferencias en lo que corresponde a utilidades y vacaciones, de los años 1998, 1999 y 2000, así como las correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por considerar que no le es aplicable la convención colectiva de la industria del calzado, indicando que sus representadas no fueron convocadas para discutir la misma.
-Finalmente niega que se deba cantidad alguna de dinero por antigüedad del viejo régimen y bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas y cada una de las diferencias solicitadas por los accionantes en su escrito libelar y en la subsanación.

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: 1.-La aplicación de la convención colectiva de la industria del calzado 2001-2004. 2.-Si efectivamente el actor Tito Ramón Díaz laboró para las codemandadas sin interrupción desde el 13 de mayo de 1997. 3.-Si el accionante Cesar Emilio Cartaya laboró para las codemandadas sin interrupción desde el 22 de febrero de 1991, y en ambos casos el tiempo de la duración de la relación laboral 4.-El motivo de la terminación de la relación laboral del accionante Tito Ramón Díaz. 5.-La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

Determinados los hechos controvertidos, y en vista de que la demandada admitió la relación laboral, corresponde a esta la carga probatoria en la presente causa en los términos antes expuestos, procediendo entonces, a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:

1. Pruebas promovidas por los demandantes:

1.-Documentales marcadas “A”, cursante del folio 05 y 6 sp, referente a recibos de pago de salarios del ciudadano Tito Ramón Díaz, los cuales fueron impugnados por no estar firmada ni poseer sello de la empresa, y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerlos valer, se desechan.

2.-Documentales marcadas “A”, cursante del folio 07 al 10 sp, referente a recibos de pago de salarios del ciudadano Tito Ramón Díaz, a dichas documentales se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-Documental marcada “B”, cursante a los folios 11 y 12 sp, referente a copia de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano Tito Ramón Díaz, donde se evidencia el pago de Bs. 3.704.033,44 por concepto de prestaciones sociales, a dicha documental se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.-Documental marcada “C”, cursante del folio 13 al 15 sp, referente a carnets de identificación del ciudadano Tito Ramón Díaz, quien decide observa que los mismos no aportan nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desechan.

5.-Documental marcada “D”, cursante del folio 16 al 18 sp, referente a copia de registro de asegurado en el Seguro Social Obligatorio, o forma 14-02 del ciudadano Tito Ramón Díaz, el cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desechan.

6.-Documental marcada “E”, cursante al folio 19 sp, referente a recibo de pago de utilidades y vacaciones del ciudadano Tito Ramón Díaz, a la que se le da valor probatorio en cuanto a lo recibido por el accionante por utilidades y vacaciones correspondientes al periodo 31-01-2000 al 15-12-2000, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.-Documental marcada “F”, cursante al folio 20 sp, referente a comunicación de despido del ciudadano Cesar Emilio Vegas Cartaya, por cuanto la misma no fue impugnada, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.-Documental marcada “G”, cursante a los folios 21 y 22 sp, referente a recibo de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano Cesar Emilio Vegas Cartaya, donde se evidencia el pago de Bs. 10.023.375,64 por concepto de prestaciones sociales, a dicha documental se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.-Documental marcada “H”, cursante al folio 23 sp, referente a planilla de participación de retiro del Seguro Social del ciudadano Cesar Emilio Vegas Cartaya, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

10.-Documental marcada “I”, cursante del folio 24 al 27 sp, referente a planilla de registro de asegurado o forma 14-02, del ciudadano Cesar Emilio Vegas Cartaya, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

11.-Documental marcada “J”, cursante al folio 28 sp, referente a certificado de seguro de accidente personal del ciudadano Cesar Emilio Vegas Cartaya, el cual no aporta nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha.

12.-Documental marcada “K”, cursante del folio 29 al 31 sp, referente a recibo de pago de utilidades y vacaciones del ciudadano Cesar Emilio Vegas Cartaya, donde se evidencia el pago de vacaciones y utilidades de los años 2000,2001 y 2002, a dichas documentales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

13.-Documental marcada “L”, “M”, cursante del folio 32 al 41 sp, referente a contrato suscrito por el representante de la empresa Arpitex C.A. con la empresa Administradora Texco C.A. y por el representante de la empresa Arpitex C.A. con la empresa Administradora Brontex C.A., de las mismas se desprende, que la sociedad mercantil Arpitex C.A. mantiene contratos con las empresas Brontex C.A. y Texco C.A., desde el 18-02-2000 y el otro desde 24-05-2004, los cuales estaban vigentes para la fecha en que los accionantes prestaban servicios, constatándose de sus cláusulas, que estas dos últimas se comprometen a suministrarle –entre otras cosas- recurso humano a la sociedad mercantil Arpitex, para la realización de servicios administrativos a los cuales se les atribuye valor probatorio, de los mismos se desprende la solidaridad existente entre las codemandadas, por configurar supuestos de una intermediación entre Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A., en conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

14.-Documental marcada “N”, cursante a los folios 42 y 43 sp, referente a copia simple de certificación expedida por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado de la cual se observa que corresponde a nómina de afiliados de la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado en la cual figura como afiliada a dicha cámara la sociedad mercantil Arpitex C.A. representada por Silvano Cornelli, a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad a lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

15.-Documental marcada “Ñ”, cursante del folio 44 al 47 sp, referente a copia simple de la Gaceta Oficia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5745 extraordinario, donde se observa que Arpitex C.A. fue convocada para la discusión de la convención colectiva, en fecha 2004, a dicha documental se le atribuye valor probatorio en conformidad a lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

16.-Documentales marcadas “O”, “P”, “Q”, “R”, cursante del folio 49 al 223 sp, referente a recibo de pago del ciudadano Cesar Emilio Vegas Cartaya, a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron reconocidos por la representación judicial de las demandadas.

17.-Resultas de informe solicitado a la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (Cavecal), cursante al folio 43 de la tp del expediente, la cual será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

2.-Pruebas promovidas por las demandadas Arpitex C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Texco C.A.:

1.-Documentales marcadas “A”, inserta al folio 84 pp y 107 pp del expediente referentes a participación de registro de asegurado del accionante Cesar Emilio Vegas Cartaya y Tito Ramón Díaz efectuado por la empresa Administradora Texco C.A. la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

2.-Documentales marcadas “B”, “C”, ”D”, inserta del folio 85 al 87 pp y 108 al 110 pp del expediente relativas a Recibos de pago de Utilidades, Vacaciones y bono de asistencia anual, con ocasión de los servicios prestados a la empresa Administradora Texco por el accionante Cesar Emilio Vegas Cartaya y Tito Ramón Díaz, las cuales al no ser impugnadas se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-Documentales marcadas “E”, insertas a los folios 88 y 111 pp del expediente referentes a recibos de liquidación general de la empresa Administradora Texco C.A. pagadas al accionante Cesar Emilio Vegas Cartaya y Tito Ramón Díaz, las cuales al no ser impugnadas se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cantidades de dinero canceladas por intereses y antigüedad.

4.-Documentales marcadas “F”, inserta a los folios 89 y 90 pp; y 112, 113 pp del expediente relativa a recibos de liquidación de fecha 09-11-2004 y 09-12-04, de pagos efectuados al accionante Cesar Emilio Vegas Cartaya y Tito Ramón Díaz por la empresa Administradora Brontex C.A., las cuales al no ser impugnadas se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.-Documentales marcadas desde la “G” hasta a “G-3”, insertas del folio 91 al 94 pp y del 114 al 117 pp del expediente relativas a recibos de pagos del accionante Cesar Emilio Vegas Cartaya y Tito Ramón Díaz, a las que este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas.

6.-Documental inserta al folio 118 pp referente a renuncia del accionante Tito Ramón Díaz, a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.-Documental marcada “I”, inserta del folio 95 al 98 pp del expediente relativa a transacción laboral celebrada entre Administradora Pucci C.A. y el accionante Cesar Emilio Vegas Cartaya, a las que este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.-Resultas de la prueba de informe solicitado a la Dirección de Convenciones Colectivas de Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, inserta al folio 45 y 46 de la tercera pieza del expediente, donde informan que cavenic no presentó autorización para que sus afiliados discutiesen la convención colectiva de trabajo de la industria del calzado 2001-2004, dicha documental será valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos.


V

Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, corresponde ahora a este tribunal, resolver los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:

1.-De la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado. En el presente caso los accionantes demandan diferencias de prestaciones sociales y horas extras, derivadas de la no aplicación por parte de las demandadas de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado 2001-2004, lo cual fue negado por la representación judicial de las demandadas aduciendo que las accionadas no fueron convocadas y no dieron autorización expresa para que la cámara a la que estaba afiliada (Cavenic) la representara en la discusión de dicha convención colectiva, dichos argumentos constituyen un punto de derecho atendiendo a la Sala de Casación Social, en sentencia N° 535 de 2003, donde se estableció que:

“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarlos a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos”…

Por tanto debe determinar este sentenciador si la referida convención colectiva le es aplicable a las accionadas, y al respecto considera necesario hacer referencia al Dr. Iván Darío Torres, quien en su libro Reunión Normativa Laboral, página 26, al referirse a la convocatoria para la celebración de una convención colectiva, considera:

“…la publicación de la lista de las personas convocadas y la de los solicitantes es tan esencial que no podría concebirse la constitución de una Convención Colectiva sin la indicación de las partes que han de integrarla. De manera que los no convocados no pueden sufrir los efectos del convenio suscrito por la Convención Obrero-Patronal, a no ser que posteriormente dicho contrato sea extendido con carácter obligatorio”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, ciertamente CAVENIC es parte en la referida convención colectiva de conformidad con la cláusula 1., no obstante es de conocimiento de quien decide, que en los estatutos de CAVENIC, específicamente en el artículo 10, establece:

“Son derechos de los miembros activos:

(…)c.-El derecho a ser representados en la discusión de contratos laborales, previa solicitud por escrito a la Junta Directiva, por parte del miembro interesado” (subrayado del tribunal)

En este sentido, este tribunal, tomando en cuenta la declaración de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes manifestaron en la audiencia oral y pública de juicio, “que ninguna de las empresas miembros de Cavenic dio su autorización expresa para que éstas las represente en la discusión de la convención colectiva”, declaración que al ser adminiculada con las resultas de la prueba de informe solicitada a la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado del Ministerio del Trabajo que cursa a los folios 45 y 46 de la tercera pieza del expediente, donde informan que CAVENIC no presentó autorización para que las empresas afiliadas –entre ellas Arpitex C.A.- discutiesen la convención colectiva, y de los estatutos de Cavenic, hacen concluir a este sentenciador que dicha convención colectiva no puede ser aplicada a las demandadas por cuanto que Cavenic carecía de la representación necesaria para discutir en nombre de las accionadas contrato colectivo y por cuanto estas –las demandadas- no fueron convocadas a su discusión, en consecuencia, se determina que la convención colectiva aplicable a los demandantes es la convención colectiva ordinaria celebrada con la sociedad mercantil Administradora Brontex C.A. Así se decide.-

2.-De la fecha de inicio de la relación laboral: Afirman los accionantes Tito Ramón Díaz y Cesar Emilio Cartaya que iniciaron sus labores para las demandadas en fecha 13 de mayo de 1997 y 22 de febrero de 1991 respectivamente, por su parte la representación judicial de las demandadas negó la fecha de ingreso, alegando que estos prestaron servicios para las demandadas a partir del 31 de enero de 2000, ahora bien, consta del folio 95 al 98 de la primera pieza del expediente, transacción laboral celebrada entre el demandante Cesar Emilio Cartaya y la empresa Administradora Pucci C.A. homologada por la Inspectoría del Trabajo, de la que se desprende que se dio por finalizada la relación laboral por motivo de renuncia en fecha 12 de diciembre de 1997, además se evidencia la manifestación del trabajador de que nada se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salario diario, días domingos, etc., y la declaración de que está conforme con la transacción celebrada, por haberse satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle, igualmente se determina que ante la falta de demostración por parte de los accionantes que desvirtuara el rechazo de la demandada, en cuanto al hecho de haber existido continuidad de la relación laboral después del 12 de diciembre de 1997, y durante los años 1998 y 1999, razones que hacen concluir, que en dicho período no se demostró prestación de servicio para las codemandadas, por tanto; no pudo haberse originado beneficio laboral alguno, siendo improcedente los montos que se demandan derivados de dichos períodos. Así se decide.

3.-Del motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano Tito Ramón Díaz: Afirma el apoderado judicial del demandante que este fue manipulado para que firmara la renuncia, negando por su parte la representación judicial de las demandadas tal hecho. Ante tal circunstancia y la falta de pruebas de sirvan de fundamento a los alegatos de la parte actora, y evidenciándose que cursa al folio 118 de la primer pieza del expediente carta de renuncia de fecha 09 de diciembre de 2004, suscrita por el demandante Díaz Tito Ramón, hace forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

4.-Ante las consideraciones previas, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia de los demás conceptos demandados y al respecto observa que los accionantes señalaron que durante el 2003 no se les cancelaron los conceptos de utilidades y vacaciones, y por cuanto las demandadas no lograron demostrar el pago de los referidos conceptos, se acuerda el pago de los mismas a ambos accionantes, en base al último salario diario devengado por ellos, de conformidad con criterio jurisprudencial que ha establecido, que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora en las acreencias adeudadas al trabajador, deberá pagar los beneficios adeudados en base al último salario, y no al devengado en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de la disminución del poder adquisitivo del dinero. Así se decide.-

Por cuanto el apoderado judicial de las demandadas admitió en la audiencia oral y pública de juicio la diferencia a favor del accionante Tito Ramón Díaz de Bs. 431.591,00, producto de una deducción errónea que hizo la sociedad mercantil Administradora Brontex C.A. de sus prestaciones sociales, este tribunal acuerda el pago de dicha cantidad al accionante. Así se decide.-

En relación a las 190 horas nocturnas no pagadas, al accionante Cesar Emilio Vegas Cartaya, este tribunal, evidenciando de los recibos de pagos, la cancelación de diferencias de horas legales, y por cuanto las demandadas no lograron desvirtuar el horario alegado por el accionante, se acuerda el pago de 190 horas nocturnas, en base al último salario devengado por el accionante y de conformidad con el artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-

5.-Determinados los conceptos que corresponden a cada uno de los accionantes, procede este tribunal a cuantificar el monto de los mismos de la manera siguiente:

1.-TITO RAMON DÍAZ.

1.1.-Vacaciones y bono vacacional 2003, cláusula 14 de la Convención Colectiva de Administradora Brontex C.A.

32 día + 9 días = 41 días x Bs. 17.885,91 = Bs. 733.322,31

Total a cancelar por este concepto Bs. 733.322,31

1.2.-Utilidades 2003, cláusula 13 de la Convención Colectiva de Administradora Brontex C.A.

40 días x Bs. 17.885,91 = Bs. 715.436,4

Total a cancelar por este concepto Bs. 715.436,4

1.3.-Diferencia por deducción errónea Bs. 431.591,00.

Se condena a las demandadas a cancelar al ciudadano Tito Ramón Díaz la suma de Bs. 1.880.349,71. Así se decide.-

2.-CESAR EMILIO VEGAS CARTAYA.

2.1-Vacaciones y bono vacacional 2003, cláusula 14 de la Convención Colectiva de Administradora Brontex C.A.

32 día + 9 días = 41 días x Bs. 25.599,66 = Bs. 1.049.586,06

Total a cancelar por este concepto Bs. 1.049.586,06.

2.2.-Utilidades 2003, cláusula 13 de la Convención Colectiva de Administradora Brontex C.A.

40 días x Bs. 25.599,66 = Bs. 1.023.986,4

Total a cancelar por este concepto Bs. 1.023.986,4

2.3.-Horas nocturnas Artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario diario: 25.599,66
Salario diario mas bono nocturno: 25.599,66 + 7.679,89 = Bs. 33.279,55
Valor Hora nocturna Bs. 4.754,22
Valor Hora extra nocturna Bs. 7.131,33

190 horas nocturnas x Bs. 7.131,33 = Bs. 1.354.952,7

Total a cancelar por este concepto Bs. 1.354.952,7

Se condena a las demandadas a cancelar al ciudadano César Emilio Vegas Cartaya la suma de Bs. 3.428.525,16. Así se decide.-

De los parámetros:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse a cada uno de los accionantes, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09 de diciembre de 2004, para el ciudadano Tito Ramón Díaz y desde el 19 de noviembre de 2004, para el ciudadano César Emilio Vegas Cartaya, sobre el monto total que se obtenga. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada a cada actor, sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

El calculo de los intereses moratorios y la indexación, será efectuada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será nombrado por el tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo a costa de las demandadas. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Tito Ramón Díaz y Cesar Emilio Cartaya, contra las sociedades mercantiles Administradora Brontex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Arpitex C.A.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 28 días del mes de julio del 2006. 196° y 147°

Dr. Luis A. Ojeda.
Juez de Juicio
Dra. Fabiola Gómez
La Secretaria.



NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente dispositivo fallo siendo las 10:00 a.m.-


Dra. Fabiola Gómez
La Secretaria.

Expediente 662-05
LAO/FG