REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 770-05. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: REINA ISABEL GUERRA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.929.556.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, venezolana, mayor de edad, Procuradora de Trabajadores inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.614

PARTE DEMANDADA: ARZIS BIENES Y RAICES C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1998, bajo el N° 54, tomo 87-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN MILANO y ALEXIS GUANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo N°32.691 y 104.827, respectivamente.


I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 03 de octubre de 2.005, por la ciudadana Reina Isabel Guerra Arteaga, asistida por la Abogada Lilibeth Naspe en su condición de Procuradora de Trabajadores (folio 1 al 11), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, procediendo, previa subsanación del libelo, a admitir la demandada en fecha 18 de octubre de 2005.

En fecha 14 de marzo de 2006, se da inicio a la audiencia preliminar, y el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente, las cuales consistieron en documentales marcadas desde la “A” hasta la “A20”, (folio 79 al 99) referente a copia simple de Voucher de cheques, y copias de cheques recibidos por la trabajadora. 3.-Declaración testimonial de los ciudadanos: Jesús Ramón Marcano Rivas y Jacqueline Milagros Gil Acosta, y previa contestación de la demanda (folio 125 al 133) es remitido el expediente a juicio, en fecha 02 de mayo de 2006 (folio 134).

II

Cumplidos los tramites de sustanciación antes señalados, este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 09 de mayo de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 137 al 140) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 142 , 143), la cual tuvo lugar el día 27 de junio de 2006, acto al cual comparecieron ambas partes, y materializada la misma, este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, en el cual se declaró, Con Lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Arzi´s Bienes y Raíces C.A., y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Reina Isabel Guerra en contra de la referida demandada, por lo que, siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala la actora en su libelo, que en fecha 01 de octubre de 2000, inició su relación laboral para la sociedad mercantil Arzi´s Bienes y Raíces C.A., en el cargo de Asesor, hasta el día 31 de enero de 2003, fecha en la que fue despedida de manera injustificada, momento para el cual se encontraba de inamovilidad conforme a lo previsto en el Decreto Presidencial N°1.752, de fecha 28 de abril de 2002 y posteriores prorrogas, señala la parte actora, que existe una Providencia Administrativa que ordenó su reincorporación y pago de salarios caídos, la cual fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, y en razón a ello, demanda los beneficios correspondientes a:

Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios pendientes, indemnización por despido injustificado, salarios caídos desde 31-01-2003 hasta 31-09-2005, y comisiones los cuales totaliza en el monto de Bs. 17.311.652,59.

En la oportunidad legal de dar contestación la accionada a la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción, invocando los artículo 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, reconociendo que la empresa no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 16-12-2003, la cual, les fue notificada el 17 de mayo de 2004, aduciendo que por el desacato de la misma el 17 de septiembre de 2004, se le citó para dar contestación a un procedimiento de multa aperturado por la inspectoria por no dar cumplimiento la decisión de la Inspectoria que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, adujo que la Providencia Administrativa que impone la sanción es de fecha 19 de noviembre de 2004, señalando que esta fue la última actuación del órgano administrativo, y que la demanda fue interpuesta el 03 de octubre de 2005, siendo admitida el 18 de octubre del mismo año, practicándose la notificación el 13 de febrero de 2006.

Seguidamente, procede la demandada en su escrito de contestación, a rechazar todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora, admitiendo que la trabajadora ingresó a prestar servicios el 01 de octubre
del 2000, y que a esta se le podría deber conceptos relativos al pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; pero, rechazando los montos demandados pormenorizadamente.

Ahora bien; admitida como fue la relación laboral y habiéndose opuesto la prescripción de la acción, debe necesariamente este tribunal emitir pronunciamiento previo respecto a dicha defensa perentoria, lo cual procede hacer, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.962 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fija la ley.

En materia de prescripción de las acciones laborales, como regla general la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el termino de un año, desde la terminación de la relación laboral, señalando la misma ley, la manera como puede ser interrumpida la misma, al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas, el articulo 1969 del Código Civil establece en su último aparte que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las disposiciones legales antes trascritas, se desprende que el lapso que tenía el accionante para interponer su acción, era de un año desde la finalización de la relación laboral, existiendo la particularidad en el presente caso, que la actora inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, tal y como se demuestra de los documentos administrativos adjuntados al escrito libelar marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F” –a los cuales este tribunal le atribuye valor probatorio en conformidad a lo previsto en el artículo 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- demostrándose de dichos instrumentos, que en fecha 16 de diciembre de 2003, fue dictada la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios de la trabajadora (folio 16 al 22), siendo notificado el patrono el 17 de mayo de 2004 (folio 23 ) -y no en el mes de septiembre, como lo indica la Procuradora de Trabajadores en su escrito libelar- ya que el 17 de septiembre de 2004, lo que se libró, fue el cartel de citación para que la representación patronal diera contestación al procedimiento de multa que se le había iniciado por no acatar la orden administrativa de reenganche (folio 24), al respecto se hace necesario hacer mención que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como señaló la representación judicial de la demandada en sentencia de de fecha 15 de mayo del año 2003, emitió pronunciamiento dejando establecido, “que el lapso para la prescripción cuando a habido procedimiento de reenganche y pago de salaros caídos, debe computarse desde la fecha en que concluyó el procedimiento” -subrayado del tribunal- a los fines de determinar esta juzgadora cuando concluyo el procedimiento administrativo, observa en el presente caso, que se desprende del libelo y su contestación que ambas partes afirmaron que fue el día 17 de septiembre de 2004 en que la demandada desacato la Providencia Administrativa, en consecuencia, es este el momento a partir del cual, debe entenderse que concluyó el procedimiento administrativo respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues; una vez que el trabajador tiene conocimiento de que el patrono no dará cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, al dejar constancia el funcionario del trabajo –lo cual es fundamental tratándose de una obligación de hacer- es que se abre la oportunidad al reclamante, de iniciar el procedimiento de multa, o ejercer las acciones judiciales que considere, de manera que; si tomamos en cuenta esta última fecha, como momento en el cual comienza a computarse el lapso de prescripción, el mismo vencía el 17 de septiembre de 2005, y solo podía ser interrumpido la prescripción en el transcurso de dicho lapso, por los supuestos previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, observándose que en el caso de autos, el registro de la demanda, se efectuó el 21 de diciembre de 2005, cuando había transcurrido 3 meses y 4 días de vencido el lapso de prescripción, evidenciándose por otra parte, que la demanda fue interpuesta el 03 de octubre de 2005, es decir, 16 días después de cumplido el año, razón por la cual, quien suscribe, considera que, en ambos casos dichas actuaciones, superaron los lapsos de ley para producir el efecto interruptivo de la prescripción , por tanto; para que el registro de la demanda surtiera los efectos pretendidos por la accionante, debió haberse efectuado dentro del lapso del año antes señalado, y no después de cumplido este. Así se deja establecido.

Por otra parte, ante lo establecido, considera esta sentenciadora necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la defensa de la actora en la audiencia oral y pública, y en su escrito libelar, en relación a que, el informe de fecha 04 de octubre de 2004, ,cursante a los autos marcado “E” (folio 25), donde el mensajero de la Inspectoría del Trabajo, deja constancia, de no haber podido practicar la citación para que el patrono compareciera a dar contestación al procedimiento de multa por el incumplimiento de la Providencia Administrativa, interrumpe la prescripción- esta juzgadora considera, que tal actuación no es capaz de interrumpir la misma, pues no se adecua, a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es solo la reclamación de los derechos laborales como tal, ante la Inspectoría del Trabajo, lo que es capaz de interrumpirla siempre y cuando se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción, -no considerando esta juzgadora-, que el inicio de un procedimiento de multa, pueda generar el mismo efecto, que para el reclamo en sede administrativa considera la Ley, como acto interruptivo de la prescripción, pues el procedimiento de multa, lo que busca es, que la empresa cumpla con la decisión administrativa, mas no, es parte integrante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que lo que da por terminado dicho procedimiento, no es la imposición de la multa , sino la providencia administrativa contentiva de la decisión la cual es inapelable una vez debidamente notificada, en vista a estas consideraciones, a criterio de quien suscribe, la decisión del Inspector, en cuanto al acto sancionatorio- no puede ser, determinante para establecer que el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a quedado definitivamente firme, ya que este generaría una incertidumbre a las partes , mas aún, si tomamos en cuenta, que el articulo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena aumentar la sanción (multa) al infractor, cuando este sea reincidente, de manera que, pudiera entenderse que la sanción, por incumplimiento de Providencia Administrativa, pueden ser impuestas en forma sucesiva, hasta que el patrono de cumplimiento a la misma, tal y como sucede en la practica según conocimiento por máximas de experiencia de esta juzgadora, en algunas Inspectorias del Trabajo , siendo este el medio que tiene el Inspector del Trabajo, para la obtención del cumplimiento de su orden, a si las cosas, de considerarse que la citación para iniciarse el procedimiento sancionatorio interrumpe la prescripción, se estaría generando una causal que no prevé la ley, pues, el procedimiento de multa, como ya fue indicado, es solo una consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de una providencia administrativa que se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos en el caso que nos ocupa, no están dados los supuestos de interrupción de la prescripción, por lo que habiendo transcurrido desde el 17 de septiembre de 2004 hasta el 03 de octubre de 2005, fecha esta ultima en que se introdujo la demanda, en exceso mas del año previsto en la ley para que opere la prescripción, es razón por la cual, se hace forzoso declarar con lugar la defensa perentoria opuesta por la demandada, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas alegadas por las partes. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Arzi´s Bienes y Raíces C.A., en consecuencia se declara Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Reina Isabel Guerra en contra de la referida sociedad mercantil.

No hay condenatoria en costas a la parte accionante, en aplicación a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

En Guarenas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). 196° y 147°


Milagros Hernández
Juez de Juicio

Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria.


NOTA: En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 1:55 p.m.


Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria.

Expediente 770-05.
MHC/FG.