REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 920-05

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Jorge Luis Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 22.534.467.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Oxálida Marrero, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.045.

PARTE DEMANDADA: Karkajada Hotel Dancing Bar, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2.002, bajo el N° 13, tomo N° 148-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Pinto, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.663.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 13 de diciembre de 2.005, por la abogada Oxálida Marrero, apoderada judicial de la parte actora, identificados a los autos (folios 1 al 05), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,





Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 15 de diciembre de 2005, es admitida la demanda (folio 11), y en fecha 15 de febrero de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escritos de promoción de pruebas (folio 19), y finalizada la Audiencia Preliminar, sin que las partes llegara a un acuerdo mediante un medio de autocomposición procesal, previa incorporación de las pruebas al expediente y contestación a la demanda (folio 28 al 42), es remitido el presente expediente a este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2006 (folio 46).

II

En fecha 17 de Mayo de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y a fijar la oportunidad para su evacuación (folios 43 al 51), la cual tuvo lugar el día 27 de Junio de 2006 distándose el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jorge Luis Martínez, en contra de la sociedad mercantil Karkajada Hotel Dancing Bar, C.A., ambos identificados a los autos, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala el accionante que ingresó a laborar para la demandada el 21 de junio de 2003, devengando como último salario la suma de Bs. 444.516,00, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 11:00 a.m. a 2:00 a.m., con un día libre a la semana, hasta el 08 de agosto de 2004, fecha en la cual renuncio voluntariamente de su trabajo.

Demanda el accionante los beneficios laborales referentes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, y Días Feriados, cuantificándolos en la suma de Bs. 2.002.832,10.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda,




el apoderado judicial de la accionada negó la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio, así como todos y cada uno de los conceptos demandados, alegando que lo que existió entre al accionante y sociedad mercantil Karkajada Hotel Dancing Bar, C.A. fue un contrato de arrendamiento.

En vista a la demanda y su contestación, el Tribunal determina que entre los hechos controvertidos a resolver están los siguientes: 1.-La existencia de la relación laboral, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Determinados los hechos controvertidos, esta juzgadora procede a resolverlos de la siguiente manera, a sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que según como el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo tanto; el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan para rechazar las pretensiones del actor, también ha señalado la sala social que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando no la califique de relación laboral (presunción iuris tantum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, debe esta juzgadora precisar que, ante el rechazo por parte de la demandada de la relación laboral, y la afirmación de que la única relación existente entre ella y el ciudadano Jorge Luis Martínez consistió en un contrato de arrendamiento sobre un local, el mobiliario que se encontraba en él, y el equipo de sonido, ubicado en la planta baja del edificio Hotel La Karkajada, donde este ciudadano realizaría eventos festivos bajo su propia responsabilidad, es importante para resolver la presente controversia, determinar si efectivamente se trató de una relación laboral, o lo que existió fue una relación derivada de un contrato de arrendamiento, de manera que; este tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba, procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:






1.-Documental marcada “A”, (folio 30 al 39) referente a copias certificadas de reclamación incoado por el accionante ante la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Brión, los cuales nada aportan para resolver los hechos controvertidos en la presente causa en vista de que corresponden a declaración unilateral del actor por ante la inspectoria en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.-

2.-En cuanto a la testimonial de la ciudadana Marisela Rivas, este tribunal ante su afirmación de ser cuñada del accionante, considera que la misma genera dudas a esta juzgadora respecto a su imparcialidad, tomando en cuenta para ello el artículo 480 del Código Procedimiento Civil, por el vínculo de afinidad que la une al actor.-

3.-Documental inserta al folio 42 referente a contrato suscrito entre el accionante y la demandada sociedad mercantil Karkajada Hotel Dancing Bar, C.A. a la cual este tribunal le atribuye valor probatorio por no ser impugnada en cuanto a su contenido y firma, y corresponder a los instrumentos a los que hace referencia el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante; en cuanto a sus efectos para determinar el vínculo existente entre las partes, este tribunal lo adminiculará con las demás probanzas cursantes a los autos tomando en cuenta el principio que rige en el derecho del trabajo referente a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.-De las testimoniales promovidas por la parte demandada, se observó lo siguiente:
En cuanto a la declaración del ciudadano Orlando Mudarra, se observa que este manifestó: conocer el establecimiento comercial Karkajada Hotel Dancing Bar, C.A. y al actor, señalando que este era el administrador de la discoteca…, que tiene entendido la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la demandada … al momento de ser repreguntado señaló entre otras cosas, …que conoce al actor de diferentes establecimientos, incurriendo en contradicción con una de las preguntas formuladas al señalar que no le consta que el actor haya suscrito un contrato de arrendamiento, ni que cancelara canon de arrendamiento…, que la actitud del sr. Jorge Luis frente al negocio era la de un arrendatario. Esta juzgadora en vista de las contradicciones en que incurrió el testigo, determina que su declaración no es suficiente para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano Jesús Esteban Mejías, se observa que este manifestó conocer el establecimiento comercial Karkajada Hotel Dancing Bar, y al actor, que lo vio dirigiendo el negocio como encargado; al ser repreguntado señaló : “que no le costaba la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la demandada”… que presumía que era encargado porque el actor cumplía las mismas funciones de la persona que antes era el encargado, no le consta que el actor pagara salarios a personas que trabajaban en el establecimiento, manifestó conocer al sr. German Paesano, e indico que visitaba el establecimiento comercial Karkajada Hotel Dancing Bar los fines de semana. Esta juzgadora considera que si bien el mismo dicho testigo, fue promovido por la parte demandada, del mismo se desprende que éste afirmó que el actor estaba encargado del negocio, por tanto esta juzgadora le atribuye valor probatorio a dicha declaración de conformidad con el artículo 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo respecto a la existencia de indicios que hacen presumir que el actor prestaba servicios para la demandada.- Así se decide.-

De la Declaración de Parte.

Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, se consideró necesario de conformidad con el artículo 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomar declaración de parte, al ciudadano Jorge Luis Martínez, a quien se le solicitó informe al tribunal como se desarrolló la prestación del servicio con la demandada sociedad mercantil Karkajada Hotel Dancing Bar C.A., manifestando: “…llegue el 21 de junio de 2003, era mesonero, atendía la mesa como encargado, pero no lo era, tenía un sueldo de Bs. 45.000,00, cuando se fue el otro muchacho, comencé a ganar un porcentaje de las ventas, los empleados los pagaba el




dueño, él le entregaba las ventas al recepcionista este se lo entregaba al dueño y el dueño me pagaba, atendía el restaurant, no tenía las llaves del negocio, cuando yo llegaba el restaurant estaba abierto, cuando me retire el dueño me dijo que no me tocaba nada pero como me había portado bien me reconocería algo, el dueño me dio ese papel (el contrato de arrendamiento) como una constancia de trabajo”….

La referida declaración es valorada por este tribunal en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar si las afirmaciones dadas por el actor pueden demostrarse de las pruebas producidas en la presenta causa. Así se aprecia.-

III

Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia oral y pública de juicio, esta juzgadora considera necesario hacer mención de lo siguiente:

Ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, que la existencia de contratos civiles o mercantiles, por si solo no supone la existencia de una relación de esta naturaleza, por tanto el juez, en estos casos, debe aplicar en todo caso la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, levantando el velo que se pueda tender sobre situaciones como estas.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia 16 de marzo del 2000, señaló:

“resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deban juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existiera las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes”



Ante lo señalado, y en sintonía con dichos criterios jurisprudenciales, en el presente caso, se activó la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, pues de las argumentaciones dada por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, así como del testigo Jesús Mejías, se observa que, el actor realizaba una labor en el establecimiento comercial demandado, no acreditando la demandada la efectiva materialización de un contrato de arrendamiento, lo cual, pudo haber hecho, consignado recibos de pagos de canon de arrendamiento, así como cualquier otro elemento característico del contrato de arrendamiento, como gastos para obtener bienes o insumos para la explotación de dicho establecimiento comercial, en conclusión, no quedo desvirtuada la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Determinado en el presente caso la existencia de la relación laboral por no haber sido desvirtuada la presunción, esta juzgadora considerando que ha sido criterio jurisprudencial que cuando la negativa de los hechos del libelo se ha realizado con argumento de la inexistencia de la relación laboral, esta, una vez demostrada, procede el pago de los conceptos demandados” (…) (Sentencia del 23 de abril de 2003. Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), en razón de lo anterior, se da por admitido que el actor ingresó a prestar servicio en fecha 21 de junio de 2003, que finalizó su relación laboral el 08 de agosto de 2004, que devengó como último salario mensual la cantidad de bolívares 444.516,00, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 14. 817.2, y en base a estos hechos que se dan por admitidos, se procede a determinar la procedencia de




los conceptos que corresponden al actor de la manera siguiente:

1.-Prestación de Antigüedad Art. 108 Lot:


Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

2003-2004 junio julio 14.817,20 15 617,38 0,00 15.434,58 0,00
julio agosto 14.817,20 15 617,38 0,00 15.434,58 0,00
agosto septiembre 14.817,20 15 617,38 0,00 15.434,58 0,00
septiembre octubre 14.817,20 15 617,38 7 288,11 15.722,70 5 78.613,48
octubre noviembre 14.817,20 15 617,38 7 288,11 15.722,70 5 78.613,48
noviembre diciembre 14.817,20 15 617,38 7 288,11 15.722,70 5 78.613,48
diciembre enero 14.817,20 15 617,38 7 288,11 15.722,70 5 78.613,48
enero febrero 14.817,20 15 617,38 7 288,11 15.722,70 5 78.613,48
febrero marzo 14.817,20 15 617,38 7 288,11 15.722,70 5 78.613,48
marzo abril 14.817,20 15 617,38 7 288,11 15.722,70 5 78.613,48
abril mayo 14.817,20 15 617,38 7 288,11 15.722,70 5 78.613,48
mayo junio 14.817,20 15 617,38 7 288,11 15.722,70 5 78.613,48
junio julio 14.817,20 15 617,38 8 329,27 15.763,85 5 78.819,27

Total Bs. 786.340,57

Corresponde al accionante la cantidad de 50 días de salario integral antes señalado, obteniéndose un monto de de Bs. 786.340,57.

2.-Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219, 223 y 225 Lot.

Desde 21-06-2003 al 21-06-2004 = 15,0 + 7,0 días x Bs. 14.817,20 = Bs. 325.978,4
Desde 21-06-2004 al 21-07-2004 = 1,3 + 0,6 días x Bs. 14.817,20 = Bs. 28.152,68

Corresponde al accionante por este concepto el monto de Bs. 354.131,08.

3.-Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art. 175 Lot.

Desde 21-06-2003 al 31-12-2004 = 7,50 días x Bs. 14.817,20 = Bs. 111.129,00
Desde 01-01-2004 al 21-07-2004 = 8,75 días x Bs. 14.817,20 = Bs. 129.650,50

Corresponde al accionante por este concepto el monto de Bs. 240.779,5.

De la sumatoria de los beneficios laborales acordados se obtiene el monto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.381.251,15) la cual debe ser cancelada por la demandada al actor. Así se decide.-



Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 21-06-03 hasta el 08-08-2004. Así se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 08-08-2004, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo ordenada a realizar en el presente fallo, deberá ser sufragada por la demandada y bajo los parámetros antes indicados. Así se decide.-

En cuanto a los días feriados demandados por el actor, este tribunal, determinó su improcedencia por falta de motivación del actor para solicitar tal beneficio, en vista de que no consta prueba alguna a los autos que sustenten su petición. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jorge Martínez, en contra de la sociedad mercantil Karkajada Hotel Dancing Bar C.A.,





ambos identificados a los autos, en consecuencia se condena a esta última a cancelar al actor los conceptos correspondiente a: Prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades y Utilidades fraccionadas, de conformidad con los artículos 108, 219, 223, 225, 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se pormenorizan y cuantifican en la motivación del texto íntegro de la sentencia.-

A la cantidad que se condene a pagar a la demandada, deberá incluírsele los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación correspondiente, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se indican en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, dado el carácter parcial del presente fallo.-.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 04 días del mes de julio del 2006. 196° y 147°
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Milagros Hernández
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria



NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente dispositivo siendo las 3:20 p.m.


Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria



Expediente 920-05
MHC/FG