REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 810-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Leidy Lorena Tovar González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.691.566.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Jean Carlos Yánez Fraga, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.861.

PARTE DEMANDADA: Posadas del Caribe AGUASAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-10-1989, bajo el N° 15, tomo 15-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Víctor José Navarro Chaparro, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.770.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 21 de octubre de 2005 por la ciudadana Leidy Lorena Tovar González, asistida por el abogado Víctor José Navarro Chaparro, identificado a los autos (folios 1 al 06 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 19 de octubre de 2005 (folio 08).

En fecha 12 de enero de 2006 se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo el demandante, y la demandada sociedad mercantil Posadas del Caribe AGUASAL C.A. consignado la parte demandante escrito de promoción de pruebas (folio 17), y por cuanto la demandada alegó la prescripción de la acción en la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa incorporación de las pruebas, y sin que la accionada diera contestación a la demanda, remitió el expediente a juicio en fecha 26-06-2006 (folio 53 pp), dándose por recibido en este tribunal en fecha 30 de junio de 2006.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo establece:

“…Si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado”.

Por otro lado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta juzgadora considerando las disposiciones antes mencionadas y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Para que opere la confesión ficta es necesario que se encuentren llenos los siguientes extremos:

-Que la demandada no compareciere a dar contestación a la demanda en el plazo indicado.

-Que los pedimentos formulados por la defensa no sean contrarios a derecho.

-Que la demandada nada probare que pudiera favorecerle.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, estableció las consideraciones siguientes:


(…)”efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte… si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda” (…)

(…)” dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra trascrito”(…)

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procede a revisar el escrito libelar, del cual observa que en el presente caso, la accionante señala que comenzó a prestar servicios el día 01 de abril de 2002, en el cargo de recepcionista, hasta el día 01 de enero de 2004, cuando fue despedida de manera injustificada; menciona que una vez despedida, intentó un reclamo por ante la Sub-inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz y Páez del Estado Miranda, a los fines de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, lo cual no ocurrió, procediendo entonces, a demandar por ante los Tribunales del Trabajo, aduciendo que desde la fecha de la última actuación realizada por ante la Sub-inspectoría del Trabajo han transcurrido mas de once (11) meses, demanda entonces, los conceptos de Indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas no canceladas, y utilidades, estimándola en el monto de Bs. 2.250.301,08.

Ahora bien, vistos los alegatos de la demandada expuestos en el escrito libelar, procede esta sentenciadora, acogiendo los criterios legales antes mencionados, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a verificar si las peticiones de la demandante no son contrarias a derecho, observando de la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente del acta inserta al folio 25, que la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción en la audiencia preliminar, lo que hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, estableció lo siguientes:

“(…)Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que pueda con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar… ”

Atendiendo lo anterior, se hace imperante para esta sentenciadora, pronunciarse respecto a dicha defensa perentoria, y en este sentido; verifica que del cómputo efectuado desde la fecha en que el actor dejó de prestar servicio para la demandada, es decir, desde el 01 de enero de 2004, hasta el momento en que se produce la notificación del reclamo ante la Sub-inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz y Páez del Estado Miranda, no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; según se evidencia de documental inserta del folio 27 al 41, referente a copias certificadas del reclamo presentado por la accionada ante la Sub-inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz y Páez del Estado Miranda, a las que este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que en fecha 19 de mayo de 2004 se notificó a la demandada del reclamo intentado por la ciudadana Leidy Lorena Tovar González; observándose que con dicha notificación se interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con el literal “d”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de los dos (02) meses siguientes”…

En este orden de ideas, se constata que desde el 19 de mayo de 2004, hasta el 17 de octubre de 2005, fecha en la cual se introdujo la demanda, había transcurrido un lapso de un (01) año (04) cuatro meses y (28) veintiocho días, es decir cuatro (04) meses y 28 días después de haberse consumado el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se consuma la prescripción, y constatándose que no consta los autos algún medio de los previstos en la Ley capaz de interrumpir la misma, resulta forzoso para este tribunal, declarar con lugar el alegato de prescripción opuesta por la accionada en aplicación a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 25 de abril de 2005, resultando inoficioso pronunciarse respecto a la procedencia o no de las peticiones de la accionante en su escrito libelar.

III
DISPOSITIVA

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Posadas del Caribe AGUASAL C.A. y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Leidy Lorena Tovar González en contra de la sociedad mercantil Posadas del Caribe AGUASAL C.A.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 06 días del mes de julio del 2006. 196° y 147°


Milagros Hernández
Juez de Juicio

Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 2:00 p.m.


Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria.


Expediente 810-05
MHC/FG