REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 859-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Denis José Herrera Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 19.557.220.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Julian Domitilo Schüsler Guía, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.466.

PARTE DEMANDADA: Panadería y Pastelería La Llanada C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-03-2000, bajo el N° 27, tomo 15-A-Cto, posteriormente transformada según documento inscrito en la misma oficina de registro, bajo el número 64, tomo 39-A-Cto, de fecha 30-06-2003.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 11 de noviembre de 2005, por el abogado Julian Domitilo Schüsler Guía, identificado a los autos (folios 1 al 07 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 16).

En fecha 23 de enero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar comparecieron las partes, y consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 21), y por cuanto no lograron poner fin al procedimiento mediante algún medio de autocomposición procesal, se da por concluida la audiencia preliminar, previa incorporación de las pruebas

y contestación a la demanda (folio 37 al 47) es remitido el expediente a este juzgado en fecha 10 de mayo de 2006.

II

En fecha 23 de mayo de 2006, este tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 53 al 58), la cual tuvo lugar en fecha 04 de julio de 2006, sin que la parte demandada compareciera por si, o mediante apoderado judicial alguno, declarando este tribunal la Confesión de la demandada, y en consecuencia con lugar la demanda incoada por el ciudadano Denis José Herrera Ruiz en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Llanada C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo establece:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de demandante…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, estableció las consideraciones siguientes:

…”dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho”…

En este orden de ideas, en sintonía con lo indicado antes indicado, la doctrina ha señalado que para que se consume la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: -Que el demandado no diere contestación a la demanda –Que la pretensión no sea contraria a Derecho –y que el demandado no probara nada que le favoreciera durante el proceso.

En el presente caso la confesión se produce por efecto del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo esta juzgadora verificar si las peticiones del actor no son contrarias a derecho.


Ahora bien; tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procede a revisar el escrito libelar, del cual observa, que en el presente caso, el accionante señala que comenzó a laborar para la demandada en fecha 15 de enero de 2004, en el cargo de ayudante de barra, en un horario de lunes a domingo, de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. lo que significa trece (13) horas diarias de las cuales nueve (09) eran en horario diurno y cuatro (04) horas en horario nocturno, hasta el 30 de enero de 2005, fecha en la cual renuncio voluntariamente, aduce que durante el tiempo que duró la relación laboral su salario diario vario de la manera siguiente:

Desde el 15-01-2004 hasta el 30-04-2004 = Bs. 7.550,40.
Desde el 01-05-2004 hasta el 31-07-2004 = Bs. 9.060,50.
Desde el 01-08-2004 hasta el 30-01-2005 = Bs. 9.815,20.

Demanda los conceptos de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, 53 días de vacaciones y 53 días de utilidades, según los artículos 219, 223, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Normativa Laboral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina y Similares del Distrito Capital y Estado Mirada, así mismo demanda el pago de horas extras la cuales pormenoriza de la manera siguiente: durante el periodo comprendido entre el 15-01-2004 hasta el 30-04-2004, 126 horas extras diurnas y 336 nocturnas; entre el 01-05-2004 hasta el 31-07-2004, 108 horas extras diurnas y 288 nocturnas; entre el 01-08-2004 hasta el 30-01-2005, 216 horas extras diurnas y 576 nocturnas, cuantificando sus pedimentos en un total de Bs. 6.356.184,60.

Afirma que dichos conceptos deben ser cancelados en base a los salarios que seguidamente se pormenorizan, a los cuales les incluyó lo que corresponde por horas extras indicando que:

Desde el 15-01-2004 hasta el 30-04-2004 = Bs. 15.195,18.
Desde el 01-05-2004 hasta el 31-07-2004 = Bs. 18.234,24.
Desde el 01-08-2004 hasta el 30-01-2005 = Bs. 19.753,09.

De las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal se observan que consta documental inserta del folio 38 al 42 del expediente, referente a copias de recibos de pago y carta de renuncia de fecha 30 de enero de 2.005, las cuales esta juzgadora al adminicularla con el acta de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 36) en la cual la demandada acepta la relación laboral, y el salario devengado por el trabajador, hacen determinar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes en el presente juicio, por tanto; los referidos instrumentos surten valor probatorio en conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ante lo decidido, es de observar que habiendo existido una relación laboral se hace procedente acordar los beneficios laborales, pues es un hecho admitido producto de la confesión que el actor laboró para la demandada desde el 15 de enero de 2004, hasta el 30 de enero de 2005 y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, y que tenia una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., no obstante; en cuanto a la cuantificación efectuada en el libelo de los beneficios laborales demandados, estos se efectuaron en cuanto a lo que corresponde a utilidades y vacaciones en base de la Normativa Laboral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina y Similares del Distrito Capital y Estado Mirada, la cual no es aplicable, tal y como se demuestra de la información suministrada por el Ministerio del Trabajo en la la Documental, inserta al folio 44 del expediente, referente a copia fotostática de comunicación emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo en la cual se refleja que la empresa Panadería y Pastelería la Llanada no suscribió la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal, y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y Sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, originándose entonces ante la no aplicación del referido pacto colectivo que se cuantifiquen los beneficios laborales en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.-

En base a lo antes establecido se procede a señalar los beneficios laborales que corresponde al actor de la manera siguiente:

Fecha de Ingreso: 15-01-2004.
Fecha de Egreso: 30-01-2005.
Motivo: renuncia voluntaria.
Tiempo de servicio: 1 año.
Salarios básicos devengado por el actor:
Desde el 15-01-2004 hasta el 30-04-2004 = Bs. 15.195,18.
Desde el 01-05-2004 hasta el 31-07-2004 = Bs. 18.234,24.
Desde el 01-08-2004 hasta el 30-01-2005 = Bs. 19.753,09.


1-) Prestación de Antigüedad Art. 108 Lot:

Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

2.004 enero febrero 15.195,18 15 633,13 0,00 15.828,31 0,00
febrero marzo 15.195,18 15 633,13 0,00 15.828,31 0,00
marzo abril 15.195,18 15 633,13 0,00 15.828,31 0,00
abril mayo 18.234,24 15 759,76 7 354,55 19.348,55 5 96.742,77
mayo junio 18.234,24 15 759,76 7 354,55 19.348,55 5 96.742,77
junio julio 18.234,24 15 759,76 7 354,55 19.348,55 5 96.742,77
julio agosto 18.234,24 15 759,76 7 354,55 19.348,55 5 96.742,77
agosto septiembre 19.753,09 15 823,05 7 384,09 20.960,22 5 104.801,12
septiembre octubre 19.753,09 15 823,05 7 384,09 20.960,22 5 104.801,12
octubre noviembre 19.753,09 15 823,05 7 384,09 20.960,22 5 104.801,12
noviembre diciembre 19.753,09 15 823,05 7 384,09 20.960,22 5 104.801,12
diciembre enero 19.753,09 15 823,05 7 384,09 20.960,22 5 104.801,12

Total 910.976,68

Se condena a cancelar por este concepto el monto de Bs. 910.976,68.

El salario integral para el cálculo de lo que corresponde al actor por prestación de antigüedad se calculó sumando al salario normal, las correspondientes alícuota de utilidades y alícuota de vacaciones, ambas legales.

2-) Utilidades Art. 175 Lot:

Desde 15-01-2004 hasta 31-12-04 = 13,75 días x Bs. 19.753,09 = 271.604,98.
Desde 01-01-2005 hasta 30-01-05 = 1,25 días x Bs. 19.753,09 = 24.691,36.

Se condena a cancelar por este concepto el monto de Bs. 296.296,34.

3-) vacaciones y Bono Vacacional Art. 225, 223 Lot:

Desde 15-01-2004 hasta 30-01-05 = 15,0 + 7 días x Bs. 19.753,09 = 434.567,98.

Se condena a cancelar por este concepto el monto de Bs. 434.567,98.

4-)Horas extras Art. 155 y 156 Lot:

1) Desde 15-01-2004 hasta el 30-04-2004:
126 horas extras diurnas x Bs. 1.417,70 = Bs. 178.630,2.
336 horas extras nocturnas X Bs. 1.698,84 = Bs. 570.810,24.

2) Desde 01-05-2004 hasta el 31-07-2004:
108 horas extras diurnas x Bs. 1.698,84 = Bs. 183.474,72.
288 horas extras nocturnas x Bs. 2.038,61 = Bs. 587.119,68.

3) Desde 01-08-2004 hasta el 30-01-2005:
216 horas extras diurnas x Bs. 1.840,35 = Bs. 397.515,6.
576 horas extras nocturnas x Bs. 2.208,42 = Bs. 1.272.049,9

Se condena a cancelar por este concepto el monto de Bs. 3.189.600,34.

De la sumatoria de los conceptos que corresponden al actor, se establece que el monto total que se condena a pagar es de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (4.831.441,34) Así se establece.-

Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 15-01-2004 hasta el 30-01-2005.-

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-01-2005. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Confesa a la demandada sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Llanada C.A. y en consecuencia Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Denis José Herrera Ruiz en contra de la referida sociedad mercantil, ambos identificados a los autos.-

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo criterio jurisprudencial de Sentencia N° 305, de fecha 28-05-2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas.-

En Guarenas a los 06 días del mes de julio de 2006. 196° y 147°.


Abg. Milagros Hernández.
Juez de Juicio.


Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaría.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 3:25 p.m.


Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaría.



Expediente 859-05
MHC/FG