REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 196° y 147°
En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareció el ciudadano DOMINGUEZ REINA, RUBEN EMILIO, venezolano, mayor de edad, d este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.067.256, en su carácter de demandante asistido por el Abogado CLAVO NAVARRO, JOSE ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.746.548, Abogado en libre ejercicio de la profesión del derecho, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 53.230, y por la Parte Demandada, PANADERIA LA VILLA PAN C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Marzo del 2000, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 63 – A- sgdo., compareció el Ciudadano MANUEL DUARTE DE JESUS venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 6.248.330, asistido por el profesional del derecho, Abogado DELGADO ACEVEDO, DOUGLAS IGNACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 88.331, en su carácter de Apoderado Judicial, como consta en instrumento poder el cual riela a los folios 77 al 79 ambos inclusive. Dándose así inicio a la audiencia las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 26-06-2000 hasta el día 18-06-2005, fecha en la cual abandonó el trabajo, desempeñando para ese momento el cargo de MAESTRO PANADERO, devengado un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 371.232,00) mensuales.
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS TRECE CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.186.413,00), LOS CUALES SON EMITIDOS, FIRMADOS POR LA PARTE DEMANDADA, CON TRES (03) INSTRUMENTOS BANCARIOS CHEQUES DEL BANCO PLAZA, C.A. A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, LOS CUALES SON ENTREGADOS EN ESTE ACTO Y QUE PERTENECEN A LA CUENTA NUMERO 0138-0005-71-0050238752 Y QUE SE ENUMERAN A CONTINUACIÓN: a) N° 00000001, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS TRECE CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.236.413,15); b) N° 00000002, por la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00) y c) N° 00000003 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES a favor del experto Licenciado EDDY JOSE LARA, suficientemente identificado en autos, y se deja constancia que la cancelación de este monto fue efectuada en partes iguales por los intervinientes en el proceso. Como único pago que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, ascienden a la cantidad supra mencionada, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción.
De esta manera se cubren los cánones de pretensiones de la Parte Actora por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. Las PRESTACIONES SOCIALES establecidas en los Artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo mas 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación correspondiente de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela. TERCERO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con PANADERIA LA VILLA PAN C.A, ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de Antigüedad establecidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica, del Trabajo, e intereses sobre las prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas no disfrutadas , bono vacacional, utilidades, comisiones, utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. CUARTA: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente TRANSACCION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas.
QUINTA: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, le imparta su aprobación al TRANSACCIÓN celebrado, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Es todo. Se deja constancia que siendo las 02:20 a.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dr. MAURO JOSE PEREZ FLORES.-
DEMANDANTES Y SUS APODERADAS JUDICIALES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ.-
Expediente N° 819-05.
MJPF/FG/jc.
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