REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 196° y 147°

En horas de Despacho del día de hoy, VEITICINCO (25) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 2:00 p.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareció el ciudadano EFRAIN RAFAEL CORTESÍA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.189.808, en su carácter de demandante asistido por la Abogada LILIBETH NASPE venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.487.453, Abogada en libre ejercicio de la profesión del derecho, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 82.614, y por la Parte Demandada, HIDROCASARAPA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Junio del 1995, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 74 – A- 4°, compareció la Ciudadana MARITZA LEAL OBANDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 3.153.334, apoderada judicial de la empresa, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 5.753, suficientemente identificada en autos. Dándose así inicio a la audiencia las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 12-02-1998 hasta el día 31-10-2004. Desempeñando para ese momento el cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO. LA PARTE ACTORA, a manera de TRANSACCION DE MUTUO ACUERDO CONVIENEN LAS PARTES, EN RECIBIR EL DEMANDANTE, la cantidad de SEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.00), LOS CUALES SERAN CANCELADOS EL DIA SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), dejando de expresa y mutua aceptación que el debido retraso de la cancelación o pago del monto convenido, este generará los intereses moratorios de ley, se deja constancia que la cancelación de este monto será efectuada en ese día en horas de Despacho, como único pago que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden al actor y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, ascienden a la cantidad supra mencionada, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. Las PRESTACIONES SOCIALES establecidas en los Artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo mas 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con HIDROCASARAPA C.A., ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de Antigüedad establecidas en los artículos 108 y de la Ley Orgánica, del Trabajo, e intereses sobre las prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas no disfrutadas , bono vacacional, utilidades, comisiones, utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. TERCERO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente TRANSACCION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. CUARTO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, le imparta su aprobación a la TRANSACCIÓN celebrado, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Es todo. Se deja constancia que siendo las 4:25 a.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


Dr. MAURO JOSE PEREZ FLORES.-



DEMANDANTES Y SUS APODERADAS JUDICIALES



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA



Abg. FABIOLA GOMEZ.-



Expediente N° 979-06.
MJPF/FG.