REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 196° y 147°

En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareció el ciudadano RICHARD JOSE OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.958.597, en su carácter de demandante representado por la profesional del derecho Abogada SENDYS YIBETH ABREU URBAEZ, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.844.170, procuradora de trabajadores, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 115.612, y por la Parte Demandada, TRANPORTE MULTICARGAS 4894, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Noviembre del 1994, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 159 – A- Pro., compareció la Ciudadana profesional del derecho, Abogada EVELYN GAMERO HOUTHON, venezolana, titular de la Cédula de Identificada N° 6.899.553, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 70.420, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa, como consta en instrumento poder el cual riela a los folios 22 al 23 ambos inclusive. Dándose así inicio a la audiencia las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 1-08-2003 hasta el día 27-01-2005, fecha en la cual fue despedido, desempeñando para ese momento del cargo de AYUDANTE DE CAMION, devengado como último salario la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 321.235,20) MENSUALES.
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.472.094,43), Como único pago que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. TERCERO: Que ambas partes aceptan que al trabajador le fue cancelado previamente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.00,oo) por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Suma esta que fue deducida de la cantidad demandada por BOLIVARES UN MILLON SETESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CETIMOS (Bs.1.772.094,43) y le corresponde cancelarle al trabajador UN MILLON CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.472.094,43). CUARTO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho efectivo en cheque de gerencia en el recinto de este Tribunal en horas de Despacho el día viernes veintiocho (28) de Julio de 2006 en horas de la tarde. En caso de incumplimiento por la parte demandada, se considera los intereses moratorios de ley, y se ejecuta la presente transacción. De esta manera se cubren los cánones de pretensiones de la Parte Actora por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. Las PRESTACIONES SOCIALES establecidas en los Artículos 108, 125, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo mas 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con TRANPORTE MULTICARGAS 4894, C.A. ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de Antigüedad establecidas en los artículos 108,125, 174, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre las prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas no disfrutadas , bono vacacional, utilidades, comisiones, utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente TRANSACCION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEPTIMO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, le imparta su aprobación de TRANSACCIÓN, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Es todo. Se deja constancia que siendo las 11:20 a.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


Dr. MAURO JOSE PEREZ FLORES.-



DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA



Abg. FABIOLA GOMEZ.-



Expediente N° 962-06.
MJPF/FG/ .