REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

196º y 147º

EXPEDIENTE: 897-05
I
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: EDRICK ANTONIO CARRASCO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.697.216, y domiciliado en Urbanización Doña Menca de Leoni, bloque 42, piso 8 Apartamento 8-05, Guarenas, Estado Miranda, debidamente representado por la ciudadana Mirder Salazar en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.111, contra la empresa “THERMO GROUP C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05-11-2003, Anotado bajo el Nº 94, Tomo 832-A-Qto. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, admitiéndose la demandada en fecha Treinta (30) de noviembre de 2005, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 30-03-2006 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 21-06-2006.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 5. 987.760,04) reclamados por el demandante por concepto de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, Salarios Caídos intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 04-03-2004 hasta el día 27-09-2.004, devengando un salario mensual de Bs. 370.000,00, durante todo el tiempo en que prestó el servicio laboral hasta el día 27-09-2004, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Salarios devengados:
Desde el 04-03-2004 hasta el 27-09-2004
Salario mensual Bs. 370.000,00
Salario diario Bs. 12.333,33

En fecha once (11) de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante el ciudadano EDRICK ANTONIO CARRASCO MARCANO suficientemente identificados en autos la ciudadana LUISA ROMERO ECHARRY, en su carácter de Procuradora del Trabajo del Estado Miranda, sin que la parte demandada la empresa “THERMO GROUP C.A”, identificada en autos, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son:

El tiempo laborado:
04-03-04 al 27-09-04

Salarios devengados:
Salario mensual Bs. 370.000,00
Salario diario Bs. 12.333,33

Hechos que generan derechos reclamados por el demandante por los concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses de mora generados sobre la antigüedad, los intereses sobre las prestaciones y la indexación. Tal y como se desprende del libelo de la demanda al señalar las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral del trabajador, así como el salario y el despido injustificado, fechas y salarios que fueron tomados en cuenta por la parte demandante para realizar los cálculos respectivos en el libelo de la demanda en función del pago de las prestaciones sociales, por los conceptos laborales ya indicados los que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 125,133, 174, 175, 179, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que rige la materia y en aplicación del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y el despido injustificado este Juzgado a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de las prestaciones sociales, intereses generados sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales y la indexación, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho y que el salario devengado por el trabajador se ajusta al salario mínimo vigente para el momento de la prestación del servicio, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la parte demandada la empresa “THERMO GROUP C.A”, debe cancelar al ciudadano EDRICK ANTONIO CARRASCO MARCANO , las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 112, 125,129,133,145, 146, 174, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-


III

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano EDRICK ANTONIO CARRASCO MARCANO, contra la empresa “THERMO GROUP C.A”, ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, a los fines del calculo de las prestaciones sociales se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre las cantidades condenadas que determinará la experticia contable, calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al pago voluntario o el forzoso, según el momento en que se efectúe el pago. Igualmente procede la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas determinadas en la experticia complementaria del fallo calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. A los efectos de la experticia complementaria del fallo se determina los siguientes parámetros:

El tiempo laborado:
04-03-04 al 27-09-04 = 4 meses y 23 días

Salarios devengados:
Salario mensual Bs. 370.000,00
Salario diario Bs. 12.333,33

ARTÍCULO 125 L.0.T.
Indemnización por Antigüedad:
10 días de salario integral

Indemnización sustitutiva del preaviso:
15 días de salario integral

SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ





EXP. No. 897-05
ELSP/FG/elsp