LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: SONIA PATRICIA MOLINA y FREDDY HUMBERTO CASTRO COTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.408.081 y V-11.823.066, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ANGELICA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 21.186.
EXPEDIENTE Nº 16.004
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos SONIA PATRICIA MOLINA y FREDDY HUMBERTO CASTRO COTE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANGELICA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 21.186, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, el día 15 de marzo de 1990, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el N° 14, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Eduvigis, Vía San Pedro, Casa N° 21, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos, dentro de su unión matrimonial no obtuvieron ningún tipo de bienes gananciales que conformaran Comunidad Conyugal alguna. Que desde hace mas de cinco (5) años se encuentran separados, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta a la Fiscal del Ministerio Público acordado en el auto de admisión.
En fecha 31 de mayo de 2006, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello y siendo consignada mediante diligencia por el Alguacil Accidental de este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 21 de junio de 2006, mediante diligencia, compareció la abogada NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undecimo del Ministerio Publico del estado Miranda, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos SONIA PATRICIA MOLINA y FREDDY HUMBERTO CASTRO COTE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, el día 15 de marzo de 1990, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde hace mas de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos SONIA PATRICIA MOLINA y FREDDY HUMBERTO CASTRO COTE, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 15 de marzo de 1.990, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el N° 14, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, el día 15 de marzo de 1990.
De esta unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA J FUENMAYOR TROCONIS
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
196° y 147°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquese las copias y expídanse de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Eliana
Exp N° 16.004
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