LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º



SOLICITANTES: MARYORIE COROMOTO PAREDES DE MIQUILARENO y CARLOS YOBANY MIQUILARENO ARAMBURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-6.385.660 y V-5.402.499, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GERARDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.630.
EXPEDIENTE N º 15740
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2005, comparecieron los ciudadanos: MARYORIE COROMOTO PAREDES DE MIQUILARENO y CARLOS YOBANY MIQUILARENO ARAMBURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-6.385.660 y V-5.402.499, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, GERARDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.630, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1981, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el número 06, folio 006, correspondiente al año: 1981, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por ante la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: CARLA YOMAINNA MIQUILARENO PAREDES y CARLOS YOBANY MIQUILARENO PAREDES, ambos mayores de edad. Adquirieron bienes gananciales de comunidad conyugal.
Que desde el año de mil novecientos noventa y seis (1996), se encuentran separado de hecho y no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de febrero la ciudadana MARYORIE PAREDES, otorgó Poder Apud Acta al abogado GERARDO MARCANO.
En fecha 10 de febrero de 2006, se libró Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal, en esta misma fecha.
En fecha 02 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, mediante diligencia solicitó que los cónyuges a indicar su último domicilio conyugal.
En fecha 08 de marzo de 2006, el Tribunal exhortó a los cónyuges, ciudadanos: MARYORIE PAREDES y CARLOS MIQUILARENO, a indicar su último domicilio conyugal.
En fecha 28 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana MARYORIE PAREDES, mediante diligencia señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Dos Lagunas UD-420, Calle 04, Sector 01, Casa Nº 14, Municipio Independencia, Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, asimismo solicitó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitir opinión.
En fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal 11º del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 10 de abril de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal, en fecha 04 de abril de 2006.
En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada NELIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
En fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana MARYORIE PAREDES, mediante diligencia solicitó la devolución previa certificación en autos de los recaudos originales marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios del diez hasta el veintidós.
En fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal acordó la devolución solicitada previa certificación de aquellas que por su naturaleza podían certificarse.
En fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana MARYORIE PAREDES, mediante diligencia dejó constancia del retiro de documentación solicitada.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MARYORIE COROMOTO PAREDES DE MIQUILARENO y CARLOS YOBANY MIQUILARENO ARAMBURO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1981, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año de mil novecientos noventa y seis (1996), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó que indicaran el último domicilio conyugal, en virtud de que el apoderado judicial de la solicitante, ciudadana MARYORIE PAREDES, señaló el último domicilio conyugal, posteriormente la representación fiscal manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARYORIE COROMOTO PAREDES y CARLOS YOBANY MIQUILARENO ARAMBURO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día quince (15) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual se encuentra inserta bajo el número 06, Folio 006, correspondiente al año: 1981, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: CARLA YOMAINNA MIQUILARENO PAREDES y CARLOS YOBANY MIQUILARENO PAREDES, ambos mayores de edad.
Liquídese los bienes gananciales de comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp.No. 15740


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

196° y 147°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp. Nº 15740