LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º



PARTE ACTORA: BEATRIZ COROMOTO FIGUERA MARTINEZ, JOSE MODESTO FIGUERA MARTINEZ, AMALIO JOSE FIGUERA MARTINEZ e IGNACIO PEREZ MALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.287.225, V-4-287.226, V-6.825.958 y V-3.334.473, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERMIN E. LUQUE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.161.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE JUAN DOMINGUEZ YUMAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (Vía Principal).
EXPEDIENTE: 12824.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, (Vía Principal), mediante demanda interpuesta por el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, apoderado judicial de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO FIGUERA MARTINEZ, JOSE MODESTO FIGUERA MARTINEZ, AMALIO JOSE FIGUERA MARTINEZ e IGNACIO PEREZ MALO, contra LOS SUCESORES DE JUAN DOMINGUEZ YUMAR.
En fecha 27 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas herederos desconocidos del causante, ciudadano JUAN DOMINGUEZ YUMAR, a objeto de que hagan valer sus derechos en el presente juicio, fijándole oportunidad para la comparecencia.
En fechas 02 de Septiembre de 2003, 30 de Septiembre de 2003. 13 de Noviembre de 2003, 03 de Enero de 2004, comparece la parte actora y consigna las publicaciones del Edicto librado por este Tribunal,
En fecha 18 de Mayo de 2004, comparece la parte actora y solicita se procede a designar Defensor Ad-litem a los herederos desconocidos del causante, por cuanto no comparecieron mediante representantes o apoderados, todo de conformidad con el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Junio de 2004, este Tribunal designa Defensor Judicial al abogado HORACIO MONTILLA.
Cumplidos los trámites legales para la designación de Defensor Judicial de la parte demandada, en la persona del abogado HORACIO MONTILLA, el mismo compareció en fecha20 de Julio de 2004 y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de Agosto de 2004, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento de la juez al conocimiento de la causa., lo cual ocurrió en fecha 06 de Septiembre de 2004, en la persona de la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS.
En fecha 07 de Agosto de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, el cual se agregó a los autos en fecha 01 de Octubre de 2004.
En fecha 07 de Octubre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de Enero de 2005, compareció la parte actora y presentó escrito de Informes, donde expone lo que considera conveniente en relación al presente juicio.
RESUMEN DE ALEGATOS
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en libelo de demanda, alega que sus poderdantes BEATRIZ COROMOTO FIGUERA MARTINEZ, JOSE MODESTO FIGUERA MARTINEZ y AMALIO JOSE FIGUERA MARTINEZ, en su condición de hijos legítimos del causante JOSE MODESTO FIGUERA MEZA, y que en consecuencia son sus herederos legítimos, únicos y universales; que el de-cuyus JOSE MODESTO FIGUERA era natural y vecino de Charallave, Estado Miranda; que a su muerte transmite a sus herederos antes mencionados, entre los bienes que integran su patrimonio Activo Sucesoral No. 3, el valor de una tercera parte de un lote de terreno y una casa en ruinas ubicada en el sitio denominado Pueblo Abajo, de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual lo hubo del de-cuyus JOSE MODESTO FIGUERA MEZA, por herencia que le dejó su padre BENJAMIN FIGUERA FRAGACHAN, abuelo de sus poderdantes, quien a su vez adquirió el inmueble descrito, por compra que le hizo a las Hermanas ISABEN Y CARMEN MEZA, según consta de documento autenticado que allí señala; que dicho inmueble formó parte del Activo del causante BENJAMIN FIGUERA FRAGACHAN y así lo transmitió a sus legítimos herederos, tal como está identificado en la Planilla Sucesoral; que a la muerte de BENJAMIN FIGUERA FRAGACHAN, dejó tres herederos que son sus hijos; JOSE MODESTO FIGUERA MEZA (PADRE DE SUS PODERDANTES), ana teresa figuera meza de alvarenga Y sixta figuera meza de Jiménez. Que posteriormente, la heredera ANA TERESA FIGUERA MEZA DE ALVARENGA, vendió sus derechos sobre la cuota parte del precitado inmueble, al ciudadano Doctor IGNACIO PEREZ MALO, mediante documento autenticado que allí señala; que a razón de la muerte de BENJAMIN FIGURA FRAGACHAN, sus tres hijos JOSE MODESTO FIGUERA MEZA, ANA TERESA GUERRA MEZA DE ALVARENGA y SIXTA FIGUERA MEZA DE JIMENEZ, ordenaron un levantamiento topográfico del citado bien, y procedieron a efectuar la partición amistosa del mismo, correspondiéndole a cada uno de ellos un área en forma rectangular de 25,70 mts., por 14,10 mts. Que cuando por razones familiares acudieron y decidieron organizar y poner al día toda la documentación relacionada con dicha propiedad que heredaron de su difunto padre, al presentarse ante la Oficina Subalterna de Registro Público, a solicitar copia del mencionado documento y tracto legal, se encontraron con un documento írrito emanado del Juzgado del Municipio Charallave, oficio No. 41, de fecha 30 de Mayo de 1817, y cuya tacha de falsedad solicitan en este mismo acto, suscrito por el Juez de dicho Tribunal durante ese año D. BELTRAN GUERRA, relativo a una presunta venta que nunca llegó a formalizarse ni perfeccionarse entre el señor BENJAMIN FIGUERA FRAGACHAN y el ciudadano de nombre JUAN DOMINGUEZ YUMAR, cuyas firmas autógrafas no aparecen en ninguna parte del texto o cuerpo de dicho documento, tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada. Destaca la parte actora e insiste en que dicha venta nunca llegó a perfeccionarse o formalizarse, por cuanto, como se desprende de la Inspección Judicial, en el documento en referencia no aparecen las firmas autógrafas de los presuntos otorgantes, por lo que resulta falso de toda falsedad, razón por la cual solicitan su tacha por vía principal, tal como lo dispone el artículo 1.380, numeral 3° del Código Civil. Igualmente solicitan la tacha de falsedad por vía principal del documento asentado bajo el No. 17, folios 17 vto al 18 vto, protocolo 1° de fecha 21 de Junio de 1917, que se encuentra archivado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cúa, donde se corrobora y se demuestra la falsedad de dicho documento y de igual forma solicitan la tacha de falsedad del Oficio emanado del Juzgado del Municipio Charallave, No. 24, de fecha 30 de Mayo de 1.917, suscrito por el Juez de la época D. BELTRAN GUERRA dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta) del Estado Miranda, relacionado con el documento in comento. Continúa afirmando la parte actora, que el hecho es que el Juez del Municipio Charallave para aquella época D. BELTRAN GUERRA, pese a que la venta nunca llegó a perfeccionarse, mintió al remitir a la Oficina Subalterna de Registro, información falsa mediante la cual decía que se había efectuado la compra-venta en referencia, pese a que no estaban firmados los libros o protocolos por ninguno de los otorgantes; que al analizar y observar, tanto el documento en referencia como las Certificaciones e Inspecciones Judiciales, se aprecia claramente y sin ningún género de duda que no aparecen las firmas o rúbricas del prenombrado ciudadano BENJAMIN FIGUERA FRAGACHAN, ni mucho menos la del ciudadano JUAN DOMINGUEZ YUMAR, y que la documentación señalada indican que el Juez mintió, ya que las únicas firmas que aparecen son las del mencionado Juez D. BELTRAN GUERRA (pariente de JUAN DOMINGUEZ YUMAR) y la de dos presuntos testigos NICOLAS R. EGUI y TULIO DE PASQUALI, así como la del Secretario para ese entonces, POLICARPO FARRERA. Que en virtud de los hechos descritos, debidamente fundamentados con la documentación producida, la cual demuestra en forma fehaciente y sin lugar a dudas, que sus poderdantes son los legítimos dueños o propietarios del inmueble antes descrito, en consecuencia, solicitan formalmente la tacha de falsedad de los documentos descritos, tanto en su contenido como por la carencia de firmas de sus otorgantes, por estar comprendidos en la causal del artículo 1.380, numeral 3° del Código Civil, así como la falsedad del Oficio No. 24, de fecha 30 de Mayo de 1.817, emanado del Juzgado del Municipio Charallave del Estado Miranda, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta, Cúa, donde corre inserto bajo el No. 01, al folio 01 vuelto, asentado en el librlo archivado en esa Oficina, bajo la denominación de Cuaderno No. 2 del Registro de Instrumentos Autenticados por ante el precitado Juzgado de Charallave, correspondiente al año de 1.917, suscrito por el Juez de esa época D. BELTRAN GUERRA, así como la tacha de falsedad del documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el No. 17, Protocolo Primero, de fecha 21 de Junio de 1.917, todo ello en concordancia con los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y Art. 53 de la Ley de Registro Público.. Señalan como parte demandada a cualquier heredero o legatario del extinto ciudadano JUAN DOMINGUEZ YUMAR, quien aparece mencionado como comprador en los documentos públicos cuya falsedad se solicita y que impugnan en su totalidad, por adolecer de todos los vicios encuadrados en la causal 3ª. Del artículo 1.380 del Código Civil. Igualmente, por lo anteriormente expuesto es que además acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 53 de la Ley de Registro Público, a fin de que sean anuladas la inscripción de los mencionados documentos, por estar viciados de nulidad absoluta al no haber dado cumplimiento a las formalidades legales y, como consecuencia de tal anulación, se declare la extinción o anulación de los actos autenticados y registrados. Por último solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la solicitud de tacha.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda, el Defensor Judicial de los SUCESORES DE DOMINGUEZ YUMAR JUAN, abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda de cumplimiento de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL intentada por los ciudadanos FIGUERA MARTINEZ BEATRIZ COROMOTO, FIGUERA MARTINEZ JOSE MODESTO, FIGUERA AMALIO JOSE y PÉREZ MALO IGNACIO en contra de sus defendidos, tanto en los hechos narrados en el libelo por ser inciertos los mismos, como en el derecho invocado por no ser el mismo aplicado a los referidos hechos.


CAPITULO II
MOTIVA

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones:
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
a) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
c) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
d) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
e) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
f) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, que no aparecen las firmas autógrafas de los presuntos otorgantes BENJAMIN FIGUERA y JUAN DOMINGUEZ YUMAR, Vendedor y Comprador, respectivamente, fundamentando su tacha de falsedad en la causal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que sea ya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Analizada detenidamente, como ha sido, la causal invocada por la parte actora que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público otorgado en fecha 21 de Junio de 1.917, por ante el Juzgado del Municipio Charallave, asentado bajo el No. 17, folios 17 vto al 18 vto, Protocolo 1°, puede observarse que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa no existió fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona, como se deduce del ordinal 3° del mencionado artículo 1.380, ya que en el documento no aparece la firma de sus otorgantes, y así se evidencia del mismo. El interesado en este caso, debió acudir a otras vías judiciales, como por ejemplo a la acción de nulidad de documento público, pero nunca accionar por la vía de Tacha de Falsedad.
Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público otorgado en fecha 21 de Junio de 1.917, por ante el Juzgado del Municipio Charallave, asentado bajo el No. 17, folios 17 vto al 18 vto, Protocolo 1°, y consecuencialmente la del Oficio No. 24, de fecha 30 de Mayo de 1.917 emanado del Juzgado del Municipio Charallave del Estado Miranda, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta (Cúa) de esta misma entidad Federal, donde corre inserto bajo el No. 01, folio 01, vto, no puede prosperar, toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil, y así se declara.
CAPITULO III
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO FIGUERA MARTINEZ, JOSE MODESTO FIGUERA MARTINEZ, AMALIO JOSE FIGUERA MARTINEZ e IGNACIO PEREZ MALO, contra los SUCESORES DE JUAN DOMINGUEZ YUMAR, del documento público otorgado en fecha 21 de Junio de 1.917, por ante el Juzgado del Municipio Charallave, asentado bajo el No. 17, folios 17 vto al 18 vto, Protocolo 1°, y consecuencialmente la del Oficio No. 24, de fecha 30 de Mayo de 1.917 emanado del Juzgado del Municipio Charallave del Estado Miranda, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta (Cúa) de esta misma entidad Federal, donde corre inserto bajo el No. 01, folio 01, vto,
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los días Veinte y Siete (27) del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


MJFT/lcfa.
Exp. No. 12824.