LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º




PARTE ACTORA: JOSE LUIS MORENO ZURITA, CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA y RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.926.466, V-6.926.467 y V-6.091.487, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE PIÑA y ROSANNA SAPONARO, abogados en ejerció e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.545 y 31.438, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA COMARCA DE ICOD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1.993, bajo el No. 70, Tomo 12-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, WILLIAM MARTINEZ VEGAS y VICTOR MANUEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.194, 26.208 y 24.582, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE N° 15061
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por las abogadas HAYDEE PIÑA y ROSANNA SAPONARO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JOSE LUIS MORENO ZURITA, CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA y RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA, contra COMERCIAL LA COMARCA DE ICOD, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL DA SILVA JUNIOR, en su carácter de PRESIDENTE.
En fecha 21 de Febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora consignaron los recaudos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día de término de distancia, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 11 de Marzo de 2005, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para que se librara la respectiva compulsa a la parte demandada y solicitó que se aperturara el Cuaderno de Medidas y se decretara la misma.
En fecha 14 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó librar la compulsa y ordenó abrir el Cuaderno de Medidas
En fecha 26 de Septiembre de 2005, la parte actora consigna diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de Medida. Igualmente solicitó se le entregara la compulsa a los fines de practicar la citación del demandado, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil., lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2005.
En fecha 07 de Octubre de 2005, la parte actora recibe la compulsa de citación, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 07 de Noviembre de 2005
En fecha 22 de Noviembre de 2005, compareció la parte demandada y solicitó se decretare la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, la parte actora comparece y se opone a la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada, con base a lo fundamentado en su diligencia.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, la parte actora deja constancia de que la parte demandada no contestó la demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 205, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, la parte demandada solicitó que el Tribunal se pronunciara con respecto a la perención de la instancia invocada.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, a excepción de la prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada por cuanto la parte promovente cuenta con otros medios idóneos para demostrar lo que pretende con la misma.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, la parte demandada solicitó copia certificada del expediente. Asimismo consignó escrito pidiendo nuevamente al Tribunal decrete la Perención de la Instancia.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, el Tribunal acordó expedir la copia certificada solicitada por la parte demandada.
En fecha 16 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se reserva decidir sobre la solicitud de perención de la instancia, como punto previo de la sentencia definitiva.
PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA
La parte demandada solicitó que en la presente causa se decretara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta que la parte actora solicitó la entrega de la compulsa para que se practicara la citación de la demandada.
El Tribunal para decidir observa:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
De acuerdo con lo ordinales que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren continuado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En lo que respecta a la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por otra parte en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:

“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En el caso bajo estudio, tenemos que:
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a COMERCIAL, LA COMARCA DE ICOD, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL DA SILVA JUNIOR, en su carácter de PRESIDENTE, a los fines de que compareciera en la oportunidad fijada a dar contestación a la demanda., y en el mismo auto se dejó constancia que no se libraba la compulsa por faltar los fotostatos para proveer, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 11 de Marzo de 2005, y acordada por el Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2005, pero no fue sino hasta el día 26 de Septiembre de 2005, es decir seis (6) meses después, cuando la parte actora solicita que se le entregue la compulsa para gestionar la citación de la demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y así se lo acordó el Tribunal, incumpliendo de este modo la parte actora, con la carga procesal establecida en la sentencia antes citada, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, y así se decide.

CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieron los ciudadanos: JOSE LUIS MORENO ZURITA, CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA y RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA, contra COMERCIAL LA COMARCA DE ICOD, C.A., plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los VEINTE Y SIETE (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/lcfa
Exp.No. 15061