LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


SOLICITANTES: PUERTA RAMÍREZ PAULA ANTONIETA y QUIJANO BALLESTEROS JHON RICHARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.316.364 y V-13.748.993, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA TERAN DE MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.369.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 14.898

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 08 de noviembre de 2004, por los ciudadanos PUERTA RAMÍREZ PAULA ANTONIETA y QUIJANO BALLESTEROSJHON RICHARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.316.364 y V-13.748.993, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELIDA TERAN DE MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.369, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), durante dicha unión NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 11 de noviembre del 2004, este Tribunal conforme al artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PUERTA RAMÍREZ PAULA ANTONIETA y QUIJANO BALLESTEROSJHON RICHARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.316.364 y V-13.748.993, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 02 de diciembre del 2004, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, para que actué en el presente procedimiento, como parte de buena fe, la cual en fecha 15 de diciembre del 2004, se dio por notificada, mediante boleta que ella misma firmó.
Compareció en fecha 17 de abril del 2006, por ante este Juzgado, el ciudadano JHON RICHARD QUIJANO, asistidos de abogado, mediante diligencia solicitó sea decretada la conversión en divorcio en la presente solicitud .
En fecha 27 de abril del 2006, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana PAULA ANTONIETA PUERTA RAMÍREZ, a objeto de que comparezca, a fín de que exponga lo que considere pertinente, en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge.
Compareció en fecha 22 de junio de 2006, la ciudadana PAULA ANTONIETA PUERTA RAMÍREZ, asistida de abogado y mediante diligencia, se dio por notificada y aceptó la solicitud de la conversión en divorcio propuesta por su cónyuge.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 11 de noviembre de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges PUERTA RAMÍREZ PAULA ANTONIETA y QUIJANO BALLESTEROS JHON RICHARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.316.364 y V-13.748.993, respectivamente y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día doce (12) de diciembre del dos mil tres (2003), por ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 071, de los libros respectivos.
De esta unión NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
El Tribunal, homologa lo acordado por los cónyuges en la solicitud, en relación al bien allí señalado.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA.,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006).-
195º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA .,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/yza
Exp Nº 14.898