LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: ARMANDO JOSE HERNANDEZ FLORES y EVELIN MARBELLA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-6.159.961 y V-15.759.577, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRYAM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070
EXPEDIENTE N º 15776
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 11 de enero de 2006, comparecieron los ciudadanos: ARMANDO JOSE HERNANDEZ FLORES y EVELIN MARBELLA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-6.159.961 y V-15.759.577, respectivamente, asistidos por la abogada MIRYAM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 1999, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Acta número 268, al folio 268, correspondiente al año: 1999, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Capital. De la unión conyugal no procrearon hijos. No adquirieron bienes gananciales de comunidad conyugal. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 7, Edificio 1, Piso 1, Apartamento 3, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
Que desde el quince (15) de enero del año dos mil (2000), se encuentran separado de hecho y no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de febrero de 2006, se libró Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal, en fecha 24 de febrero de 2006.
En fecha 09 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, mediante diligencia manifestó abstenerse hasta tanto los cónyuges: ARMANDO JOSE HERNANDEZ FLORES y EVELIN MARBELLA LARA, indicaran su último domicilio conyugal.
En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal exhortó a los ciudadanos: ARMANDO JOSE HERNANDEZ FLORES y EVELIN MARBELLA LARA, a que indicaran su último domicilio conyugal.
En fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ FLORES, asistido de abogada consignó escrito de aclaratoria, mediante el cual indicó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 7, Edificio 1, Piso 1, Apartamento 3, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal acordó la notificación de la representación fiscal mediante boleta, a fin que emita opinión respectiva.
En fecha 24 de mayo de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal, en la misma fecha.
En fecha 01 de junio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ARMANDO JOSE HERNANDEZ FLORES y EVELIN MARBELLA LARA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 1999, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el quince (15) de enero del año dos mil (2000), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, previó señalamiento del último domicilio conyugal, la misma manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ARMANDO JOSE HERNANDEZ FLORES y EVELIN MARBELLA LARA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual se encuentra inserta bajo el Acta número 268, al folio 268, correspondiente al año: 1999, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Capital..
De la unión conyugal no procrearon hijos.
No hubo bienes gananciales de comunidad conyugal a liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp.No. 15776
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
196° y 147°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp. Nº 15776
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