LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: APONTE BRITO ROSANA FERNANDA y MORENO FRANCISCO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.870.815 y V-8.679.635, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ISMELDA NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 103.411.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº 16.017
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 30 de marzo del 2006, comparecieron los ciudadanos APONTE BRITO ROSANA FERNANDA y MORENO FRANCISCO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.870.815 y V-8.679.635, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISMELDA Y NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.411, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, DEL ESTADO MIRANDA, el día ocho (08) de diciembre del dos mil (2000), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 35, folio 35 y vuelto, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Barbecho, Bloque 2, Edificio 3, Los Teques, Estado Miranda, de dicha unión NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que desde el 15 de diciembre del año dos mil uno (2001), hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que se dirigen ante este Tribunal a los fines de solicitar el Divorcio 185-A de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 24 de mayo de 2006, fue notificada la Fiscal 11 º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, compareció la representación del Ministerio Público, en fecha 1 de junio del 2006 y manifestó no tener objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. En el caso de autos se evidencia: PRIMERO: Que los cónyuges ciudadanos APONTE BRITO ROSANA FERNANDA y MORENO FRANCISCO JOSE, contrajeron matrimonio el 08 de diciembre de 2000. SEGUNDO: Asimismo los cónyuges ciudadanos APONTE BRITO ROSANA FERNANDA y MORENO FRANCISCO JOSE, antes identificados, se encuentran separados desde el 15 de diciembre de 2001, es decir desde hace cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo tanto no tienen mas de cinco (5) años separados, tal y como lo contempla el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo así es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente solicitud de divorcio por no llenar los extremos de ley establecidos en la norma sustantiva, así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos ROSANA FERNANDA APONTE BRITO y MORENO FRANCISCO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.870.815 y V-8.679.635, respectivamente. Asimismo se DECLARA TERMINADO el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA, Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MFT/yza
Exp Nº 16.017
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