REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: GLADIS TERESA DIAZ DE BOCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.235.394 y de este domicilio.
DEMANDADA: ELISA GONCALVES DE BAPTISTA, portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.648.060.
APODERADA
DEMANDANTE: NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.035 y de este domicilio.
APODERADOS
DEMANDADA: ARTURO M. MACHADO Y PEDRO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.477 y 70.505 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 2006-4626.
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2006, ante este Tribunal junto con anexos constante de doce (12) folios útiles, mediante el cual la ciudadana NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.035, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADIS TERESA DÌAZ DE BOCCO, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA.
Por auto de fecha 12 de enero de 2006, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 19 de enero de 2006, compareció ante Tribunal, la Abogado NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, en su carácter de autos y solicita se habilite el tiempo necesario para la practica de la citación personal de la demanda.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la Abogado NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la consignación de las copias fotostáticas simples para la elaboración de la compulsa correspondiente, acuerda hacerle entrega al Alguacil del Despacho para que practique la citación respectiva.
En fecha 25 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA, en su carácter de parte demandada y confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos ARTURO M. MACHADO Y PEDRO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.477 y 70.505 respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2006, compareció ante este Juzgado, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE y consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA.
En fecha 30 de enero de 2006, compareció ante este Tribunal, la ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA, asistida por el Dr. ARTURO M. MACHADO y consignan en tres (3) folios útiles y dos (2) anexos constante de dos (2) folios útiles, contentivo de la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2006, compareció ante este Juzgado, el abogado ARTURO M. MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada y consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil.
En fecha 01 de febrero de 2006, compareció ante este Tribunal, la abogado NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, en su carácter de autos y consigna escrito contentivo de Contestación de Reconvención constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 01 de febrero de 2006, compareció ante este Juzgado, la abogado NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda y solicita se le expida copia certificada por Secretaría de los días de Despacho habidos en este Tribunal desde el día 25-01.2006 hasta el 01-02-2006.
En fecha 02 de febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal, el Abogado ARTURO M. MACHADO, en su carácter de autos y expones dada la Contestación de la Reconvención hecha por la parte actora, consigna nuevamente el escrito de Pruebas valido tanto para el mencionado juicio como para la Reconvención solicitada, constante de un (1) folio útil.
En fecha 02 de febrero de 2006, compareció por ante este Juzgado, la Abogado NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, en su carácter de autos y consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas constante de cinco (5) folios útiles.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, vista la Reconvención propuesta por la parte demandada, el Tribunal la declara Inadmisible.
En fecha 08 de febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ARTURO M. MACHADO, en su carácter de autos y consigna escrito de Promoción de Pruebas constan de un (1) folios útil y sesenta y un anexos.
En fecha 09 de febrero de 2006, compareció por ante este Juzgado, la Abogado NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, en su carácter acreditados en autos y ratifico el petitorio del libelo de la demanda en sus partes y el contenido de las diligencias suscritas en fecha 02-02-2006.
En fecha 09 de febrero de 2006, compareció por ante este Juzgado, la abogado NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, en su carácter de autos, solicito se le informara o decidieran con respecto a que la ley Procesal establece el término de Promoción o Evacuación de Pruebas, donde las partes se valen de cualquier tipo de pruebas para promover.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal visto el escrito de Pruebas de fecha 08-02-2006 promovido por el abogado ARTURO M. MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capitulo Primero, se fijó el Tercer dìa de Despacho para la declaración de los testigos. PEDRO ALCALA, DAMELIS PEREZ ROJAS y BARTOLO CALONA. En cuanto al Capitulo II, se insta a la Asistente ELBA RIVAS, funcionaria de este Despacho, encargada de las Consignaciones, para que a Viva Voz informe lo requerido por el apoderado accionado, debiendo presentar prueba escrita de lo informado, se fija el segundo dìa de despacho para el acto en cuestión. Al Capitulo III se fijó el segundo dìa de despacho para la realización de la Inspección judicial. Vista asimismo la diligencia suscrita por el abogado NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, en su carácter de autos, donde ratifica el contenido de las diligencias de fecha 02-02-2006, este Juzgado observa, que las mismas corresponden al escrito de pruebas consignado por la apoderada actora y oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, este Tribunal no las admite por cuanto fueron consignadas extemporáneas por anticipadas.
En fecha 14 de febrero de 2006, compareció ante este Tribunal la abogado NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, en su carácter de autos, mediante le cual desecho las pruebas de la parte accionada por considerar que las mismas fueron consignadas en forma extemporáneas por anticipación el dìa 1-02-2006 y ratificó la diligencia en todo su contenido del 9-02-2006.
En fecha 15 de febrero, siendo la oportunidad fijada para llevar efecto el acto de Inspección Judicial, a los fines de dar cumplimiento al Capitulo III promovido por el apoderado judicial de la parte accionada, y por cuanto el mismo no compareció a los efectos de proveer al Tribunal de medio de transporte para su traslado se declaró Desierto el acto, se deja constancia que se encontraba presente la DR. NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, apoderada de la parte acora.
En fecha 15 de febrero de 2006, la asistente ELBA VIRGINIA RIVAS, funcionaria adscrita a este Tribunal consigna escrito detallado de la Información requerida y sustraída del Expediente de Consignación signado con el Nº 661/00.
En fecha 16 de febrero de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración testimonial de los ciudadanos: PEDRO RAMON ALCALA y DAMELIS PEREZ ROJAS, donde prestaron la declaración correspondiente. Así mismo se deja constancia que se encontraban presentes el DR. ARTURO MACHADO, apoderado de la parte demandada y la DR. NAHILDA RUÌZ, apoderada de la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: PEDRO RAMON ALCALA y DAMELIS PEREZ ROJAS y rindieron declaración testimonial, asimismo y en esta misma fecha se declaró desierta la testimonial del ciudadano BARTOLO CALONA, dejando constancia de que se encontraban presentes los apoderados de la parte actora y demandada, abogados NAHILDA RUIZ GONZALEZ y ARTURO MACHADO respectivamente.-
En fecha 21 de febrero de 2006, compareció ante este Tribunal la abogado NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, en su carácter acreditados en autos, y consigna escrito de Informes junto con la copia de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Asimismo mediante otra diligencia de la misma fecha solicita a este Tribunal dicte Sentencia en el presente Juicio.
En fecha 21 de marzo de 2006, comparece ante este Tribunal la abogado NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, en su carácter de autos y solicita se sentencie en el presente juicio.
En fecha 4 de mayo de 2.006, comparece ante este Tribunal la abogado NAHILDA RUÌZ GONZÀLEZ, en su carácter de autos y solicita se sentencie en el presente juicio
Estando en la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal con los elementos existentes en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir…”sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” al efecto hace las siguientes consideraciones.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar.”En fecha 08 de marzo de 1998, mi representada GLADIS TERESA DÍAS DE BOCCO, ya identificada, dio en arrendamiento a la ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA, quien es mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-81.648.060, un Local Comercial, ubicado en la Calle principal de Mesa Grande, Quinta Boccolandia, (al lado del Abasto Boccolandia), Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. El canon de arrendamiento pactado en dicha convención fue de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. -70.000,00) mensuales, consta de Escrito consignado al Juez de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de Copia del Contrato de Contrato de Arrendamiento, los cuales están identificados con los números de folio 1 y 2 que conforma parte del Expediente N° 661/00 que cursa en este Tribunal…sic…De acuerdo a lo previsto en la Cláusula Primera del Contrato de arrendamiento: La pensión mensual que se obliga a pagar el arrendamiento por el inmueble arrendado será la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 70.000,00) que empezará a regir desde el día 08 de del mes de Marzo del 1998” y la cláusula Quinta: El pago del consumo del INOS, correrá por cuenta de ambas partes Arrendador y Arrendatario…sic…ya que realizó Extemporáneamente las consignaciones correspondientes a los meses desde junio a septiembre…sic..Lo antes dicho configura la violación por parte de “EL Arrendatario”, de lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…sic…”
El apoderado judicial de la ciudadana ELISA GONCALVES DE BATISTA, parte demandada en el presente juicio Dr. ARTURO MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo en N° 56.477, en la contestación de la demanda expone:
PRIMERO: Que niega y contradice en todo y cada uno de su punto tanto en los hechos como el derecho.
SEGUNDO: Que niega y contradice que haya violado la Cláusula Primera del Contrato de arrendamiento.
TERCERO: Que niega y contradice que haya violado flagrantemente la cláusula quinta, por no haber pagado el servicio de de agua.
CUARTO: Que niega y contradice que sea resuelto el contrato de arrendamiento, así mismo consigna marcado con la letra “B”, original de comunicación del escritorio jurídico RODAN ROMERO & asociados de fecha 11 de marzo de 2005, y marcado con la letra “A” original Boleta de Notificación emanado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ahora bien revisadas minuciosamente estos instrumentos y a criterio de esta Juzgadora determina que esta prueba no guarda relación con lo debatido en consecuencia se desechan dichos instrumentos. Así se decide
QUINTO: Que niega y contradice que tenga que entregar el inmueble desocupado a la actora, el contrato se ha venido renovando en el tiempo.
SEXTO: Que niega y contradice tenga que pagar a la ciudadana GLADIS TERESA DÍAZ DE BOCCO, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470,00), por cánones de arrendamiento adeudado, lo cierto es que hay depositado CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.690.000,00), en la cuenta bancaria de este juzgado.
SEPTIMA: Que niega y contradice que tenga que pagar la cantidad de TRES DE MILLONES (Bs. 3.000,00), por concepto de estimación de valor de la demanda.
OCTAVA: Que alega la prescripción breve por extemporaneidad en las consignaciones del canon de arrendamiento, ya que las mismas han sido reclamadas fuera del lapso legal.
Que el defecto forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del 340 del ejusdem.
Que reconviene a la ciudadana GLADIS TERESA DÍAZ DE BOCCO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00). Este Tribunal ya se pronuncio sobre este Particular. Así se decide.
Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 1.579 del Código Civil venezolano establece que “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”; y el artículo 1.160 ejusdem reza que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El artículo 1.354 del Código Civil establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito libelar, entre otros, el siguiente: Documento privado copia simple (folio 8 ) contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de marzo de 1998, entre la ciudadana GLADIS TERESA DÍAZ BOCCO, en su carácter de arrendataria ciudadana ELISA GONCALVES DE BATISTA, relación locativa que tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: “Local Comercial, ubicado en la Calle Principal de Mesa Grande, Quinta Boccolandia, (al lado del Abasto Boccolandia), Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. Este documento no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia auténtica de la relación locativa existente entre las ciudadanas GLADIS TERESA DÍAZ BOCCO, en su carácter de arrendadora y la ciudadana ELISA GONCALVES DE BATISTA en su carácter de arrendataria., siendo que tales pruebas que emergen de los siguientes hechos: 1º) Con la consignación que hiciera la accionante del contrato de arrendamiento en copia simple, que cursa al folio ocho (8), de este expediente, el cual como ya se dejó escrito, se tiene por legalmente reconocido 2º) Como segundo hecho demostrativo de la existencia de la relación jurídica de arriendo invocada por la accionante, tenemos de las mismas declaraciones de la apoderada judicial de la demandada, en cuyo escrito de contestación al fondo de la demanda manifestó “… Niego, Rechazo y contradigo que haya violado la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento que suscribí con la ciudadana, GLADIS TERESA DÍAZ DE BOCCO, en fecha 08 de marzo de 1998”. Así se establece.
Establecida la existencia de la relación jurídica de arriendo que vincula a las partes en litigio y cuya resolución fuera demandada, considera pertinente quien sentencia establecer, previamente, cuál es el canon de arrendamiento al cual estaba obligada a cancelar la empresa arrendataria al arrendador de autos. Al tal efecto se hacen las siguientes observaciones: 1º) En el contrato de arriendo de marras, las partes establecieron en la cláusula PRIMERA: “El canon mensual de arrendamiento, de mutuo acuerdo convenido es de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00), y que el mismo empezaría regir desde el 8 e marzo de 1998. 2º) Tal hecho, relativo al quantum de la mensualidad, se tiene como admitido, ya que en la contestación al fondo de la demanda el apoderado judicial de la demandada nada objeto al respecto y se tiene como la aceptación del canon de arrendamiento y la fecha que regiría el comienzo de los pagos de arrendamiento consecutivos, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es conclusión obligante para quien sentencia que, el canon de arriendo al cual estaba obligada a cancelar la ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA a la arrendadora GLADIS TERESA DÍAZ DE BOCCO es por la suma SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales y los mismos deben ser cancelados todos los ocho (8) días de cada mes por mensualidades vencidas. Así expresamente se establece.
Es evidente, de los recaudos examinados, que ciertamente entre las partes en litigio fue suscrita una relación arrendaticia, en el cual el arrendatario asumió entre otras la obligación de cancelar un canon mensual por el arriendo, quedando así demostrado en este juicio, la relación autentica que obligaba a la demandada a pagar mensualmente a su arrendadora, la suma de setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), en fecha ocho (8) días de cada mes, por mensualidades vencidas. Así se declara.
Así mismo la apoderada judicial adjunto al escrito libelar, consigna marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder, el cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de el emana y es apreciado ampliamente en todo su contenido todo de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” copia certificada de escrito presentado ante este Tribunal, manifestando la necesidad por parte de la arrendataria de consignar los cánones de arrendamiento en la cuenta de este Tribunal, así mismo consignar los cánones de arrendamiento de los meses de junio a septiembre folios 9,10,11,12,13,14 y 15. Estos instrumentos no fue impugnado nI tachado por su adversario en su oportunidad procesal, en consecuencia es ampliamente apreciado en su contenido todo de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada ciudadana ELISA GONCALVES BAPTISTA, demostró en autos haber dado cumplimiento a la obligación demandada, o si por el contrario, demostró el hecho que hubiera extinguido tal obligación, conforme a las previsiones de la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil.
En el lapso de pruebas solamente la el actor suministro pruebas y al efecto en su escrito promovió:
PRIMERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO AL CALA, DAMELIS ROJAS Y BARTOLO CALONA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-.2.083.072, 12.685.131 y 798.828, respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: Solicita a este Tribunal se sirva a informar, si en el expediente de consignaciones llevado ante este Despacho, han sido retiradas mensualidades a favor de la beneficiaria.
TERCERO: solicita inspección judicial al Local Comercial que tiene arrendado la parte actora.
Ahora bien esta Sentenciadora antes de cualquier pronunciamiento pasa a analizar si la demandada cumplió con lo preceptuado el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Ciertamente el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite que, cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, pueda el arrendatario consignarla dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Municipio competente por la ubicación el inmueble.
Esta institución se encuentra consagrada en favor del inquilino para proveerlo de un mecanismo rápido, expedito y eficaz a los fines de efectuar el pago de sus pensiones locatarias y evitarle que caiga en estado moroso, por las gravísimas consecuencias que ello reportaría, cuando el arrendador se niega a recibir el pago.
Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1°) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada o, por retardada, según el caso. 2°) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio, y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuera distinto al determinado en aquella y, lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto debatir en otro procedimiento, en sede administrativa, como podría ser denominado “Reintegro Inquilinario”, según sea el caso.
Seguidamente se hace menester previamente establecer el lapso de vigencia de los quince (15) días que otorga el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debe tenerse presente lo convenido por las partes al momento de celebrar el contrato locativo que, como ya se dejó escrito, quedaron como ciertos los dichos invocados por la actora, referente a que el pago debía efectuarse por cada mes vencido, este alegato, que no fue desmentido ni refutado por la parte accionada en la contestación de la demanda, nos obliga a concluir que el pago de cada mes vencido lo debía hacer el arrendatario al primer día de cada mes siguiente, todo lo cual nos conduce a establecer que, el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa comenzaba el día 08 y vencía el día 23 de ese mes, ambos días inclusive. Así se declara.
A este respecto se procedió al análisis de las consignaciones traídas a los autos; resultando lo siguiente:
Se evidencia al folio 52, que en fecha 27 de junio de 2.002, fue hecha una consignación por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), a favor de Gladis Teresa de Bocco, por concepto del arriendo del mes de mayo de 2.002, al folio 66 se evidencia que en fecha 30 de Julio de 2.003, fue hecha una consignación por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), a favor de Gladis Teresa Díaz de Bocco, por concepto del arriendo del mes de Junio de 2.003, al folio 67, se evidencia que en fecha 10 de Septiembre de 2.003, fue hecha una consignación por la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), a favor de Gladis Teresa Díaz de Bocco, por concepto del arriendo de los meses de Julio y Agosto de 2.003, así mismo corre inserto al folio 70 una consignación por la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), a favor de Gladis Teresa Díaz de Bocco, por concepto del arriendo de los meses de Diciembre y Enero de 2.004, al folio 71 se evidencia una consignación de fecha 28 de Junio de 2004, por concepto de arriendo del mes de mayo de 2.004.
Igualmente, al folio 113 de las actas que integran la presente litis, fue consignada diligencia por la funcionario Elba Rivas encargada de llevar el manejo de los expedientes con consignaciones de terceros llevados ante este Despacho, mediante la cual se puede verificar las depósitos realizados, por la ciudadana Elisa Goncalvez de Baptista en su carácter de arrendataria a favor de la arrendadora ciudadana Gladis Teresa Díaz de Bocco y retirados por la ciudadana Dra. Sandra Josefina Granados, en su carácter de apoderada judicial de la arrendadora y se desprende de la misma que en cheque No. 14496591 de fecha 30-10-00, por un monto de Doscientos Ochenta Mil (280.000.00), correspondientes a los meses de Junio a Septiembre de 2.000, cheque No. 43496631, de fecha 10-01-01, por la suma de Doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), correspondiente a los meses de Octubre a Septiembre de 2.000, cheque 14496631 de fecha 22-03-01, por la suma de Ciento Cuarenta Mil bolívares si céntimos ( Bs.140.000,00), correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.001, cheque 13526177 de fecha 7-6-01, por la suma de Ciento Cuarenta Mil bolívares si céntimos ( Bs.140.000,00), correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2.001, cheque 14526180 de fecha 28-6-01, por la suma de Setenta Mil bolívares si céntimos ( Bs. 70.000,00), correspondientes al mes de Mayo de 2.001, cheque 2252620 de fecha 4-10-01, por la suma de de Ciento Cuarenta Mil bolívares si céntimos ( Bs.140.000,00), correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2.001, cheque No 6752608, de fecha 29-11-01, por la suma de Doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), correspondiente a los meses de Agosto y Octubre, cheque No. 83564468, de fecha 6-6-02, por la suma de Cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00), correspondiente a los meses de Noviembre hasta Diciembre de 2001, y Enero hasta Abril de 2.002, cheque No. 11022440, de fecha 11-5-04, por la suma de Un millón seiscientos diez mil bolívares (1.610.000,00), correspondiente a los meses de Mayo 2.002 hasta Marzo de 2004.
Ahora bien se puede evidencia que las consignaciones efectuadas ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz en su gran mayoría fueron realizadas fuera del lapso de los 15 días que establece por el artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en beneficio del arrendatario, por la cual es obligante para quien sentencia declarar la extemporaneidad de dichas consignaciones, por haber sido realizada en forma tardía y así se declara.
AsÍ mismo marcado con la letra “D” corre inserto a los folios 100 al 107, comprobante de pago emanada de Elecentro Zona Miranda, estas pruebas son emanadas de un tercero ajeno al juicio y deben ser ratificadas mediante prueba testimonial y no consta en autos que el promovente de esta prueba haya cumplido con lo preceptuado en el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, lo que conlleva obligatoriamente a desechar dichas pruebas. Así se establece.
Corre inserto a los folios 114 al 118, las testimoniales de los ciudadanos Pedro Ramón Alcala y Damelys Ayarith Pérez Rojas, promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción pruebas, observa este Tribunal, que analizadas como han sido estas testimoniales esta Sentenciadora determina que las mismas nada aportaron con el fondo de lo debatido en cuanto a la insolvencia de la arrendataria de los cánones de arrendamiento, en consecuencia este Tribunal las desecha dicha testimoniales. Así se decide.
Considera quien sentencia que la parte demandada no suministro elementos de pruebas que pudieran desvirtuar la acción propuesta por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el apoderado judicial de la parte demandada solo se limitó a negar y rechazar la pretensión propuesta, pero nada probo en el cumplimiento con los cánones de arriendo tal y como fue establecido en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo que conduce declarar procedente las pretensiones del accionante y de la misma forma son procedentes en derecho. Así se declara.
Ahora bien esta Juzgadora observa que la ciudadana GLADIS TERESA DÍAZ DE BOCCO, en su carácter de demandante, a través de su apoderada judicial en su escrito libelar en el petitorio solicita que se le condene pagar a la demandada la “cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.470.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados y los que se sigan venciendo hasta la total terminación de este proceso”.
Ahora bien nuestro mas alto Tribunal en Sala Constitucional se pronuncio con respecto a los juicio que tengan por objeto la Resolución de Contrato de Arrendamiento y estableció en sentencia de fecha 04-04-2003. Cabrera. Sent.699; Exp.01-2891.
“Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. “Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómica, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios”.
Cabe destacar que aun y cuando la demandante no pidió el cumplimiento del contrato, no es menos cierto que la demandante a través de su apoderado judicial en el petitorio del escrito de demanda, solicita que se le pague a su representada los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo, lo cual y a todas luces no es procedente, ya que la misma a debido pedirlo los meses adeudados como resarcimientos a los daños y perjuicios que equivaldrían a los meses insolutos, aunado a que en la parte infine del presente escrito de demandada la actora se reserva expresamente el derecho de reclamar por separado a ELISA GONCALVEZ DE BAPTISTA, plenamente identificada, los cánones de arrendamiento adeudados y los daños y perjuicios, en consecuencia esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
Se concluye y examinadas detenidamente las actas que conforman este expediente, no se pudo evidenciar que el arrendataria ciudadana Elisa Goncalves de Baptista, por intermedio de su representación legal hubiese aportado en otra etapa del proceso probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y demostrar estar solvente, razón por la cual, ante la falta de la debida prueba, en obligante declarar para quien sentencia que se verifica de las actas procesales el incumplimiento parcial de las obligaciones de la accionada, lo cual conduce que las pretensiones accionadas se hagan parcialmente procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar. Así se establece.
Por todos los razonamientos que han quedado escritos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana GLADIS TERESA DÍAZ DE BOCCO en contra de la ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA la ambas partes plenamente identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO:.Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de marzo de 1.998, entre las partes intervinientes en esta relación procesal, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: “ Un local comercial distinguido ubicado en la Calle Principal de Mesa Grande, Quinta Boccolandia, (al lado del Abasto Boccolandia), Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada resuelta la relación arrendaticia, se condena a la demandada, ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA, a hacer entrega material, real y efectiva del inmueble supra identificado, a la parte actora, ciudadana GLADIS TERSA DE BOCCO totalmente desocupado, libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: No hay especial condenatoria en costa.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GRELIN MIJARES
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GRELIN MIJARES
Exp. N° 06-4626
DYSG/gm/rdep.-
|