REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre del 1991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo.
DEMANDADO: CESARE VEGLIANTE PAOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.584 y de este domicilio.
APODERADOS
ACTOR: ELISA RODRÌGUEZ y EDGARDO SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.411 y 65.655 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.870.292 y V-10.061.995 respectivamente.
DEFENSORA
AD LITEM: LUDMILA GONZÀLEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907, portador de la cédula de identidad Nº V-4.372.600 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 2005-4594.
SIN INFORMES
Comienza el presente Juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11-05-2005, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.869.280,06), por Cobro de Bolívares Gastos de Condominio.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano CESARE VEGLIANTE PAOLINO, para que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de 20 días de despacho siguientes a su citación.
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal por cuanto se observo que fueron consignadas las copias fotostáticas simples para la apertura del Cuaderno de Medidas y la elaboración de la compulsa correspondiente, a fin de que sea citada la parte demandada, se acordó abrir el respectivo cuaderno y librar la compulsa con orden de comparecencia al pié y se entregó al Alguacil del Despacho para que practique la citación.
En fecha 08 de junio de 2005, compareció ante este Tribunal el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, consigna la compulsas libradas al ciudadano CESARE VEGLIANTE PAOLINO, manifestando la imposibilidad de la citación.
Por auto de fecha 10 de junio de 2005, este Tribunal acordó decretar la Media de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada ELISA RODRÌGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado EDGARDO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratifica la diligencia que precede a la presente, a los fines de que se acuerde la citación por Carteles.
Por auto de fecha 25 de julio de 2005, se libraron los Carteles para ser publicados por la prensa.
En fecha 02 de agosto de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado EDGARDO SOTO, en su carácter de autos y manifiesta recibir de la manos de la secretaria de este Juzgado Cartel de Citación.
En fecha 28 de septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal, el abogado EDGARDO SOTO, en su carácter de apoderado actor, consignó ejemplares de los Carteles librados por este Despacho y debidamente publicados en los Diarios “El Universal” y “La Voz”, los cuales fueron respectivamente agregados a los autos.
En fecha 30 de septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE, deja constancia que en fecha 29-09-2005, fijó el Cartel de Citación en la dirección señalada al efecto.
En fecha 30 de septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal, la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE y hace constar que en el presente expediente se han cumplido con las formalidades relativa a la citación.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2005, este Tribunal acuerda anexar al expediente las resultas de la Medida decretada por este despacho, en fecha 10-06-2005.
En fecha 25 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado EDGARDO SOTO, en su carácter de autos y solicita se designe defensor judicial con quien se entenderá la citación.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, la Juez Suplente Especial de este Juzgado Dra. ZENOBIA ELENA ERAZO, se Avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, este Tribunal, designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada a la Dra. LUDMILA GONZÀLEZ, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 17 de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, y consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Dra. LUDMILA GONZÀLEZ, en su carácter de defensor Ad Litem designada, debidamente practicada.
En fecha 21 de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la Dra. LUDMILA GONZÀLEZ, quien aceptó el cargo de Defensor Ad Litem y prestò el juramento de Ley.
En fecha 16 de diciembre de 2005, compareció por ante Tribunal, el Dr. EDGARDO SOTO, en su carácter de autos, solicita se emplace a la Defensor Ad Litem en el presente Juicio.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó emplazar a la Dra. LUDMILA GONZÀLEZ, a quien se le libró la respectiva Compulsa con orden de comparecencia al pié.
En fecha 25 de enero de 2006, comparación por ante este Tribunal, el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, quien consignó recibo de citación debidamente firmada por la Dra. LUDMILA GONZÀLEZ, Defensor Ad-Litem en el presente juicio.
En fecha 17 de febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal, la Dra. LUDMILA GONZÀLEZ, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó constante de un (1) folio útil, escrito de Contestación de la Demanda, lo cual fue debidamente agregado a los autos.
En fecha 08 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal, el Dr. EDGARDO SOTO, quien con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó constante de tres (3) folios útiles, Escrito de Pruebas relacionado con el presente juicio.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal, en la oportunidad de la exhibición del escrito de Promoción de Pruebas, acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora.
Emplazada la parte para la litis contestación, en fecha 17 de febrero de 2006, consignó la Dra. LUDMILA GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.600, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada en el presente Juicio, constante de un (1) folio útil, escrito contentivo de la contestación de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.
Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto en tres (3) folio útil escrito contentivo de las pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 27 de marzo de 2006.
En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:
Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar de la demanda. “Procediendo en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.”, tal y como se evidencia del instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 27, de los libros de Autenticaciones…(sic)…Acudo ante su competente autoridad para demandar a CESARE VEGLIANTE PAOLINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.185.584;” Es el caso señor Juez que el ciudadano CESARE VEGLIANTE PAOLINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.185.584; por COBRO DE BOLIVARES, en virtud de la deuda de condominio correspondiente a un inmueble de su propiedad constituido por una Villa destinada para vivienda, distinguida con el N° 10, que forma parte del módulo CETUS, del sector “B” de la primera etapa del “CONJUNTO TURÍSTICO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS”, construido dicho sector sobre parte del lote de terreno CR-1, el cual esta situado en el margen Izquierdo de la carretera Higuerote-Sotillo, Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, conforme se evidencia de la copia del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda (Ahora): Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1988, bajo el Nº 27, folios 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre del año 1988 (...). Es el caso, ciudadano Juez, que el, ante identificado, CESARE VEGLIANTE PAOLINO, en su condición de propietario esta en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de copropietario, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otra contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionen a las alícuotas que le fueron asignadas…sic…En razón de ello y por cuanto el mencionado propietario se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de febrero de 2005, ambos inclusive y siendo injusto el disfrute de los servicios que otros pagan, es por lo que se procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro amigable a fin de que se hiciera efectiva su obligación; todo lo cual ha sido infructuoso hasta el día de hoy debiendo a nuestra representada al cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.869.280,06), la cual resulta y así se evidencia de la suma de los montos de las cuotas de condominio y sus intereses moratorios, los cuales se especifican en los recibos originales que acompañamos enumerados del uno (1) al sesenta y cinco (65), de la siguiente forma Septiembre 1999 Bs. 32.078,85; Octubre 1999 Bs. 33.053,35; Noviembre 1999 Bs. 46.513,05; Diciembre 1999 Bs. 28.385,00; Enero 2000 Bs. 51.632,35; Febrero 2000 Bs. 26.296,00; Marzo 2000 Bs. 25.462,65; Abril 2000 Bs. 30.606,35; Mayo 2000 Bs. 37.522,50; Junio 2000 Bs. 59.461,40; Julio 2000 Bs. 65.553,15; Agosto 2000 Bs. 69.323,15; Septiembre 2000 Bs. 64.729,40; Octubre 2000 Bs. 45.013,55; Noviembre 2000 Bs. 45.886,10; Diciembre 2000 Bs. 35.287,30; Enero 2001 Bs. 41.102,70; Febrero 2001 Bs. 44.698,45; Marzo 2001 Bs. 54.443,95; Abril 2001 Bs. 71.024,50; Mayo 2001 Bs. 42.600,50; Junio 2001 Bs. 42.349,20; Julio 2001 Bs. 45.163,80; Agosto 2001 Bs. 45.759,95; Septiembre 2001 Bs. 43.633,25; Octubre 2001 Bs. 66.538,44; Noviembre 2001 Bs. 52.501,15; Diciembre 2001 Bs. 33.982,45; Enero 2002 Bs. 53.858,75; Febrero 2002 Bs. 54.405,92; Marzo 2002 Bs. 51.188,83; Abril Bs. 49.450,08; Mayo 2002 Bs. 50.974,03; Junio 2002 Bs. 52.350,13; Julio 2002 Bs. 52.156,93; Agosto 2002 Bs. 50.283,41; Septiembre 2002 Bs. 56.360,06; Octubre 2002 Bs. 58.674,41; Noviembre 2002 Bs. 64.228,81; Diciembre 2002 Bs. 43.609,65; Enero 2003 Bs. 60.896,46; Febrero 2003 Bs. 54.635,71; Marzo 2003 Bs. 60.986,66; Abril 2003 Bs. 56.279,91; Mayo 2003 Bs. 63.736,36; Junio 2003 Bs. 62.300,13; Julio 2003 Bs. 64.707,06; Agosto 2003 Bs. 68.208,56; Septiembre 2003 Bs. 67.243,01; Octubre 2003 Bs. 67.444,26; Noviembre 2003 Bs. 75.327,61; Diciembre 2003 Bs. 68.953,21; Enero 2004 Bs. 64.689,56; Febrero 2004 Bs. 78.576,86; Marzo 2004 Bs. 83.195,81; Abril 2004 Bs. 95.234,51; Mayo 2004 Bs. 83.442,61; Junio 2004 Bs. 80.165,51; Julio 2004 Bs. 75.701,26; Agosto 2004 Bs. 85.480,35; Septiembre 2004 Bs. 94.303,30; Octubre 2004 Bs. 95.449,47; Noviembre 2004 Bs. 93.031,69; Diciembre 2004 Bs. 77.833,74; Enero 2005 Bs. 84.170,45; Febrero 2005 Bs. 89.414,50. TOTAL Bs. 3.869.280,06.”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, deja constancia la imposibilidad para comunicarse con sus defendidos y nombre de los mismos, negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes los pedimentos hechos por la parte demandada en cuanto a la deuda de condominio imputada a su representando.
Planteada de esta manera la controversia, es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales, deberán contribuir a los gastos comunes, a todas o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido tribuidos...Omissis...”
En artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de condominio y, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (...)”.
Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas... (Omissis...)”
Con fundamento la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
A los folios 10 al 12, marcado con la letra “A” copia del documento poder especial, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
A los folios 14 al 19, marcado con la letra “B” copia del documento de propiedad a nombre de CESARE VEGLIANTE PAOLINO, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz, bajo el N° 27, folios 136 al 140, Tomo, 05, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, del 1988.
Al folio 86 al 94, copia a efectum videndi de documento asiento de Registro de Comercio de la Participación Nota y documento Constitutivo de la Compañía “Administradora Domus, C.A., sociedad de comercio.
Al folio 95 al 96 vto. Consignó copia fotostática a efectum videndi del Acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, celebrada en fecha 30 de octubre de 2004, mediante la cual facultan a la Administradora Domus, ejerzan la representación en juicio.
Estos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedignos, todo a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”.Así se establece.-
Ahora bien, quien aquí Sentencia determina que los sesenta y cinco (65) recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos los folios 21 al 85 ambos inclusive, son los que originan la presente litis, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad, quedando legalmente por reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.
Durante la etapa probatoria, la parte actora, hizo la siguiente promoción de pruebas:
De la prueba instrumental, la apoderada judicial, reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y consignó en copia simple todos los documentos insertos al escrito libelar inicial. El contenido de este numeral, ya fue analizado anteriormente. Así se declara.
Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Instancia, proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si el demandado, ciudadano CESARE VEGLIANTE PAOLINO, suficientemente identificado en autos demostró por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de los accionados en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Vistas y examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en el transcurso de este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre el ciudadano CESARE VEGLIANTE PAOLINO, en su carácter de propietario del inmueble identificado ut supra y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.
Se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada hubiese aportado, por si ó por medio de su Defensor Judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de septiembre de 1999 hasta febrero de 2005, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan esta sentenciadora considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en contra del ciudadano CESARE VEGLIANTE PAOLINO, ampliamente identificado en el presente fallo, y decide así. PRIMERO: Se condena al pago de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.869.280,06) cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses desde septiembre de 1999, hasta el mes de febrero de 2005, ambos inclusive, los cuales damos aquí por reproducidos: Septiembre 1999 Bs. 32.078,85; Octubre 1999 Bs. 33.053,35; Noviembre 1999 Bs. 46.513,05; Diciembre 1999 Bs. 28.385,00; Enero 2000 Bs. 51.632,35; Febrero 2000 Bs. 26.296,00; Marzo 2000 Bs. 25.462,65; Abril 2000 Bs. 30.606,35; Mayo 2000 Bs. 37.522,50; Junio 2000 Bs. 59.461,40; Julio 2000 Bs. 65.553,15; Agosto 2000 Bs. 69.323,15; Septiembre 2000 Bs. 64.729,40; Octubre 2000 Bs. 45.013,55; Noviembre 2000 Bs. 45.886,10; Diciembre 2000 Bs. 35.287,30; Enero 2001 Bs. 41.102,70; Febrero 2001 Bs. 44.698,45; Marzo 2001 Bs. 54.443,95; Abril 2001 Bs. 71.024,50; Mayo 2001 Bs. 42.600,50; Junio 2001 Bs. 42.349,20; Julio 2001 Bs. 45.163,80; Agosto 2001 Bs. 45.759,95; Septiembre 2001 Bs. 43.633,25; Octubre 2001 Bs. 66.538,44; Noviembre 2001 Bs. 52.501,15; Diciembre 2001 Bs. 33.982,45; Enero 2002 Bs. 53.858,75; Febrero 2002 Bs. 54.405,92; Marzo 2002 Bs. 51.188,83; Abril Bs. 49.450,08; Mayo 2002 Bs. 50.974,03; Junio 2002 Bs. 52.350,13; Julio 2002 Bs. 52.156,93; Agosto 2002 Bs. 50.283,41; Septiembre 2002 Bs. 56.360,06; Octubre 2002 Bs. 58.674,41; Noviembre 2002 Bs. 64.228,81; Diciembre 2002 Bs. 43.609,65; Enero 2003 Bs. 60.896,46; Febrero 2003 Bs. 54.635,71; Marzo 2003 Bs. 60.986,66; Abril 2003 Bs. 56.279,91; Mayo 2003 Bs. 63.736,36; Junio 2003 Bs. 62.300,13; Julio 2003 Bs. 64.707,06; Agosto 2003 Bs. 68.208,56; Septiembre 2003 Bs. 67.243,01; Octubre 2003 Bs. 67.444,26; Noviembre 2003 Bs. 75.327,61; Diciembre 2003 Bs. 68.953,21; Enero 2004 Bs. 64.689,56; Febrero 2004 Bs. 78.576,86; Marzo 2004 Bs. 83.195,81; Abril 2004 Bs. 95.234,51; Mayo 2004 Bs. 83.442,61; Junio 2004 Bs. 80.165,51; Julio 2004 Bs. 75.701,26; Agosto 2004 Bs. 85.480,35; Septiembre 2004 Bs. 94.303,30; Octubre 2004 Bs. 95.449,47; Noviembre 2004 Bs. 93.031,69; Diciembre 2004 Bs. 77.833,74; Enero 2005 Bs. 84.170,45; Febrero 2005 Bs. 89.414,50. TOTAL Bs. 3.869.280,06. Así mismo se ordena el calculo de los intereses de mora calculados al 3% anual de los meses que van desde el mes julio de 2.001, al mes de febrero de 2.005, ambos inclusive, el cual será realizado por un solo experto que designe este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo solicitado por el actor, en lo referente a los honorarios profesionales, permito informarle que existe un procedimiento especial para tal fin. TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de condenada a pagar en el presente fallo, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), generales para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual será realizada por un solo experto que designe este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GRELIN MIJARES
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GRELIN MIJARES
EXP. Nº 05/4594
DYSG/gm/rm.-
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