REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-

EXPEDIENTE N° 128-2001.-

IMPUTADOS

WILFREDO OMAR GRANADO CANELON, de 16 años de edad (actualmente cuenta con 21 años de edad) titular de la Cédula de Identidad N° 16.6611.952, y JOANS KENS TERAN ROJAS, de 17 años de edad (actualmente cuenta con 21 años de edad).
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DELITO
FISCAL:

Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. MARIA ELENA TIRADO BLANCO.
DEFENSOR:

Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. Dra. MERCEDES VARGAS.
Vistos estos autos.-
Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de los adolescentes: WILFREDO GRANADO CANELON y TERAN ROJAS JOHAN KENS, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 22 de abril del año 2001, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 23 de abril de 2001, dándole entrada bajo el N° 128-2001, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal Vigente.
Cursa al folio 1 de autos, oficio N° F9-17-308-01, de fecha 22 de abril del 2001, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo con sede en Santa Lucía, de la cual se desprende que los adolescentes, GRANADO CANELON WILFREDO OMAR, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 6.35mm Marca Taurus, serial H3684 y TERAN ROJAS JOHAN KENS, quien también arma de fuego tipo revolver calibre 38, Marga Jaguar Rexio, serial 054756, con cuatro cartuchos sin percutir el mismo calibre.
Seguidamente a los folios 10, 11 y 12, cursa Acta de Audiencia de Presentación de fecha 23 de abril del 2001, correspondiente a los adolescentes: GRANADO CANELON WILFREDO OMAR y TERAN ROJAS JOHAN KENS, realizada por el Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de misma Circunscripción Judicial, dejando expresa constancia ese Tribunal, que se encuentran presentes los adolescentes: GRANADO CANELON WILFREDO OMAR y TERAN ROJAS JOHAN KENS, la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dra. MERCEDES VARGAS Defensor Público Penal de Adolescente, la representante Fiscal solicito procedimiento Ordinario y también solicita para el primer adolescente: GRANADO C. WILFREDO O; le sea aplicada las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 Literales b y c; y para el adolescente: TERAN R. JOHAN K, las Medidas Cautelares contenidas en citado artículo literales b, c, a y f, de las citas normas, y el Procedimiento Ordinario.
En fecha 24 de abril del 2001, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Se recibió nuevamente en este Juzgado como consta al folio 17, procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:
Manifiesta la Representación Fiscal que la conducta desplegada por los adolescentes imputados: GRANADO CANELON WILFREDO OMAR y TERAN ROJAS JOHAN KENS, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, materia de Responsabilidad Penal del adolescente, con relación a los actos conclusivos, le correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar Escrito Acusatorio, pero es evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de Cinco (05) años y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS tal como lo establece del contenido del artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor de los imputados identificados, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal ejusdem.
(II)
MOTIVA:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:
Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponde al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.
Ahora bién, por otra parte se observa ene. Acta policial cursante al folio 03 de autos, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento actuando donde resulta la aprehensión de los adolescente: GRANADO CANELON WILFREDO OMAR y TERAN ROJAS JOHAN KENS evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representante Fiscal.
Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es uno de los delitos DETENTACION ILICIA DE ARMA DE FUEGO, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años, evidenciándose de los autos la materialización de la misma.
Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose elementos insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en función de Control de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo en cuestión en base al contenido artículo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 8 del Código Orgánica Procesal Penal y 615 de la Le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(II)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° Y 48 Orinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio de los adolescentes anteriormente identificados.-
De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria,
Abg. Minnorea Guzman.
En la misma fecha de hoy, 19 de julio del año dos mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria




Exp. N° 128-2001.
Edith.-