REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-
EXPEDIENTE N° 383-2002.-
IMPUTADO:
, venezolano, de 17 años de edad (actualmente con 21 años de edad) titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, hijo de ARELIS DIAZ (V) y ROSALINO LORCA (v).
VICTIMA:
VARGAS CISNERO JOSE ANTONIO
DELITO:
HURTO
FISCAL
Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.
DEFENSOR
Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de los Valles del Tuy, con sede en Charallave. Dra. GILDA SANCHEZ.
Vistos estos autos.-
Por recibido el anterior escrito de Sobreseimiento mediante oficio N° F16-LOPNA-0251-02 de fecha 4 de abril de de 2002, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra., FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: ARGENIS ALCIDES LORCA DIAZ, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
(I)
NARRATIVA:
Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 04 de abril de año 2002, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 06 de abril del 2002, dándole entrada bajo el N° 383-2002, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente.-
Cursa al folio 1 de autos, oficio N° F-16-LOPNA-0251-02 de fecha 04-04-2002, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Policía Municipal División de Operaciones Municipio Simón Bolívar, de la cual se desprende que al adolescente DIAZ ARGENIS ALCIDES, a quien le fueron hurtadas de su casa, específicamente Un (01) Televisor Sansung y un (01) equipo de sonido Aiwa y el mismo estaba en una bodega haciendo unas compras, cuando escucho que un ciudadano que le dicen “El Nano” le estaba ofreciendo el televisor en venta a otro ciudadano.
Seguidamente a los folios 15 y 16, cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente: ARGENIS ALCIDES LORCA DIAZ, realizada por este Juzgado de Control, dejando expresa constancia ese Tribunal, que se encuentran presentes, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Dr. CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, la Defensora Pública Penal de Adolescente de los Valles del Tuy, Dra. GILDA SANCHEZ, siendo acordada la inmediata libertad del adolescente, datos éstos que se desprenden del Acta de Audiencia Oral de fecha 06-04-2002, del referido Tribunal. En virtud de nuestra especial competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en la jurisdicción, esta Representación Fiscal, creada el 26-06-2002, recibe para su conocimiento la presente causa, con posterioridad, asignándole el N° 15 F17-246-02-II.
Cursa al folio 18 auto de fecha 16-04-2002, remitiendo las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.
Cursa al folio 20 oficio N° 15F17-0767-006, de fecha 22 de mayo del 2006, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente
Manifiesta la Representación Fiscal que la conducta del entonces adolescente: LORCA DIAZ ARGENIS ALCIDES, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica dada inicialmente, igualmente conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de cuatro (4) años y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (3) años, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente. Observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por todo lo expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
(II)
MOTIVA:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:
Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponde al delito de HURTO observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de cuatro (4) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.
Ahora bien, por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 3 de autos, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión del adolescente imputado ARGENIS ALCIDES LORCA DIAZ, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representante Fiscal.
Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es el delito HURTO, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años, evidenciándose de los autos la materialización de la misma,
Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, evidenciándose elementos insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en función de Control de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el sobreseimiento definitivo en cuestión; en base al contenido del artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
(III)
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria,
Abg., Minnorea Guzman
En la misma fecha de hoy, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis, siendo las Doce del Medio día (12:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria
Exp. N° 383-2002.-
Edith
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