REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.


EXPEDIENTE: N° 1081-2005.-

IMPUTADO:
(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.232.885.-

VICTIMA:
LUIS MANUEL TORREALBA SANCHEZ.-

DELITO:
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.-

FISCALÍA
DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.-

DEFENSORÍA
PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LOS VALLES DEL TUY, Dr. CIPRIANO CHIVICO.-

Vistos esto autos.-

(I)

NARRATIVA:

La presente averiguación penal se inicia en contra del adolescente (Identidad omitida), plenamente identificada, por los hechos ocurridos en fecha 13 de octubre del año 2005, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano LUIS MANUEL TORREALBA SANCHEZ, se encontraba almorzando frente a la parada de transporte de Dos Lagunas, Municipio Independencia del Estado Miranda,, cuan de pronto se acercó el adolescente quien le arrebató su teléfono celular que tenía en el bolsillo del pantalón que vestía para ese momento y salí corriendo del lugar, el ciudadano victima lo persiguió hasta una esquina, desistiendo de su persecución al percatarse que iba corriendo otro sujeto tras del adolescente. Siendo el caso, que en ese momento, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Región Policía N° 05, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mirandas, se desplazaba por la Avenida Bolívar de Santa Teresa, a bordo de la Unidad de 4-550, avistaron a un ciudadano que venías en veloz carrera y mas atrás de él venían otros ciudadanos persiguiéndolo, además se oían gritos que decían “agárrenlo, agárrenlo”, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a su retención, interceptaron al imputado que huía, en su mano derecha una gorra de color blanco, envuelto un teléfono celular marca Motorota de color gris, con su respectivo forro de color negro; dirigiéndose así los funcionarios junto con la persona aprehendida hasta la calle Ayacucho de ese Municipio, el lugar donde se encontraba la victima, quien además estaba dialogando con dos funcionarios de las Policía Municipal de Independencia, quien reconoció a la persona y el teléfono celular,, razón por la cual se procedió a la aprehensión del adolescente (Identidad omitida).-

En fecha 15 de octubre de 2005, se da por recibidas dichas actuaciones por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa, cumpliendo con el rol de guardia establecido, fijando la audiencia de presentación para el día 15-10-2005, a las 11:30 de la mañana, previas las formalidades de Ley, decretándole la inmediata libertad a la referida adolescente con la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En la que consisten en entregárselo a su representante legal, presentarse por ante este Juzgado cada ocho días por el lapso de tres meses y no comunicarse con la victima ni por si ni por medio de alguna otra persona.-

En fecha 18 de mayo de 2006, la representante del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra del adolescente (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contenido en el Artículo 456 Último Aparte del Código Penal, , en perjuicio de LUIS MANUEL SANCHEZ TORREALBA.-

En fecha 05 de mayo de 2006, se dictó auto dando por recibido el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, librándose las boletas de notificaciones respectivas, cumpliendo con las mismas tal como constan en autos.-

En fecha 19 de julio de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar del adolescente (identidad omitida), con presencia de las partes previas las formalidades de Ley se llevó a cabo la referida audiencia preliminar.-

La representante del Ministerio Público durante la investigación recaba los siguientes elementos probatorios de convicción que generan y proporcionan fundamentos serios a esta acusación para la imputación del hecho punible los cuales son los siguientes:

(II)

MOTIVA:

PRIMERO:
El Testimonio de los Funcionarios JESUS RINCON PEREZ Y BEICE ZULAY GALAVIS BECERRA, cedula de identidad N° V-5.735.689 y 12.879.943, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 05, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Acta Policial de fecha 13 de octubre del año 2005, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada, se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en el juicio y asimismo se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores, por cuanto los mismos pueden exponer sobre el modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos y la aprehensión del adolescente.-

SEGUNDO:
El Acta de Entrevista de fecha 13 de octubre del 2005, por ante la División de Patrullaje, Región Policial N° 05, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, al ciudadano LUIS MANUEL TOREALBA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V17.575.967, victima en la presente causa, se ofrece porque fue a la persona a quien le despojó de su teléfono celular, cuando se encontraba almorzando frente a la parada de la Urbanización Dos Lagunas, ubicada en el Municipio Independencia.-

TERCERO:
Se ofrece el testimonio de la Experto NEREIDA BELLO, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.C. Seccional Ocumare del Tuy, en relación al Avalúo Real N° 9700-053-397 de fecha 25 de octubre del 2005, se ofrece el acta de reconocimiento para ser leída y exhibida en juicio e igualmente el testimonio del experto, por considerar que son pertinentes y necesarios, por haber realizado el Avalúo Real a los objetos incautados al adolescente, al momento de su aprehensión, para demostrar no solo el valor comercial, sino además la existencia de los mismos.-

Así las cosas y evidenciándose que la representante del Ministerio Público encuadrada la precalificación jurídica en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (identidad omitida), ampliamente identificado en autos, la cual se encuentra dentro del tipo penal ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contenido en el Artículo 456 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL TORREALBA SANCHEZ, este Tribunal se acoge al calificativo penal descrito y así SE DECLARA.-

Ahora bien, la pertinencia de los elementos probatorios aportados por la representación del Ministerio Público, los cuales son admitidos en toda y cada una de sus partes, este Tribunal realizada como se encuentra la audiencia preliminar, por cuanto de las actas procesales se observa escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, el cual guarda los requisitos establecidos en el contenido de la norma establecida del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es por lo que este Tribunal lo admite en toda y cada una de sus partes.-

Ahora bien evidenciándose de autos, que la celebración de la audiencia preliminar, el adolescente (Identidad omitida), antes identificado previamente impuesto de los preceptos constitucionales, así como del procedimiento establecido de la admisión de los hechos contemplados en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, haciéndole una breve explicación en que consiste cuales son las ventajas del mismo; quien posteriormente se le cedió el derecho de palabra, manifestando a viva voz, que si desea declarar, exponiendo que si había cometido el delito y solicitando se le imponga de la sanción en ese mismo acto. Seguidamente toma la palabra la representación de la defensa pública, quien ratifica lo dicho por su defendido.-

De igual forma y evidenciándose en la celebración de la audiencia, que el adolescente imputado (Identidad omitida), plenamente identificado, se ha acogido al procedimiento indicado en el articulo 583 de la Ley especial referente a la admisión de los hechos, de igual forma solicita la rebaja de la pena como sanción, por lo que este Tribunal de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control de acuerdo al contenido del articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, observando que la sanción solicitada por la representación Fiscal, esta basada en las reglas de conductas por un periodo de UN (01) año y SEIS (06) MESES, este Tribunal pasa de inmediato a imponer la sanción definitiva al adolescente (Identidad omitida), a los fines de que sean estrictamente cumplidas por el adolescente imputado, por el transcurso de NUEVE (09) MESES, de acuerdo al contenido del articulo 624 Ejusdem. Reglas de Conductas que le son impuestas por haber admitido los hechos relacionados con el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contenido en el Artículo 456 Último Aparte del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal ordena imponer al mencionado adolescente las siguientes Reglas de Conductas:

Así las cosas y por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a pronunciar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

(III)

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y oída la exposición de las partes, la representación Fiscal Décima séptima del Ministerio Público, del Adolescente Imputado (Identidad omitida) y la Defensora Pública Dr. CIPRIANO CHIVICO. Este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA: las siguientes Reglas de Conducta al adolescente (Identidad Omitida), el cual deberán ser cumplidas estrictamente

PRIMERO: Deberá residir en su domicilio actual, en el Sector 3, Calle 10, casa N° 22, de la Urbanización Cartanal, de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, en caso del cambio del mismo, deberá notificarlo al Tribunal.-

SEGUNDO: No frecuentar sitios nocturnos, tales como Discotecas, Bares, Eventos Públicos, etc.-

TERCERO: En ningún momento debe portar armas blancas ni de fuego.-

CUARTO: No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.-

QUINTO: Continuar con los estudios secundarios, en caso de cambio del régimen de educación, lo cual deberá consignar al Tribunal la constancia correspondiente.-

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de Responsabilidad penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, para la vigilancia y cumplimiento de dichas Medidas.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Sana Teresa del Tuy, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil seis.- 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán.


En esta misma fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis, siendo las once y quince de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
La Secretaria,








Exp. 1081-2005.-
Juan.-