REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
EXPEDIENTE N° 2622-05
DEMANDANTE: AMELIA MARÍA GINÉS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.886.704.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELSON SANCHEZ, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.055.-
DEMANDADO: MARÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.476.524.-
MOTIVO: DESALOJO
Visto sin informe de las partes.-
Se inicia la presente acción por la ciudadana AMELIA MARÍA GINÉZ RIVAS, asistida del abogado NELSON SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados en autos por DESALOJO.-
DESARROLLO DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte actora que en fecha 19 de marzo de 2001, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en calle El Cují casa N° 7, sector El Empedrado de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda cuyo documento de propiedad consignó marcado “A”, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques. Los cánones de arrendamiento fueron fijados en principio en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES, mensuales, siendo aumentado previo acuerdo de las partes desde el 19 de marzo del año 2003 hasta la suma de DIEZ MIL BOLIVARES mensuales. Igualmente aduce la accionante que el referido contrato en principio tenía una duración de dos (2) años contados desde el 19 de marzo de 2001 hasta el 19 de marzo de 2003, fecha en la cual la arrendataria entregaría el inmueble totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió sin necesidad de notificación alguna, no obstante, por voluntad tácita entre las partes el contrato de arrendamiento se había venido renovando automáticamente por periodos iguales hasta el mes de octubre de 2005, fecha a partir de la cual la arrendataria dejó de cancelar a la arrendadora el canon de arrendamiento respectivo. Es por lo que solicita el desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento al pago del canon de arrendamiento en dos (2) mensualidades consecutivas, En fecha 19 de diciembre de 2005, se admitió la demanda por ante este Juzgado mediante los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que contestara la demanda u opusiera las defensas que estimara convenientes. En fecha 06 de febrero de 2006, el ciudadano RAFAEL DE JESUS HERRERA, Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA HERNANDEZ.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, asistida de la abogada MARÍA IRENE COELHO, entando dentro del lapso legal contestó la demanda y consignó anexos fundamentando la misma.
En fecha 20 de febrero de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana AMELIA MARÍA GINÉZ RIVAS, consignó escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación.
En fecha 21-2-06, la ciudadana MARÍA NÁNDEZ, parte demandada, asistida de la abogada MARÍA IRENE COELHO, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.-
PRUEBAS DEL PROSESO
LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTÓ ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1°) Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto a lo alegado en el escrito de contestación de demanda, en relación a la existencia de un contrato verbal y al tiempo de 16 años, que alega tener como arrendataria conjuntamente con su esposo NICOLÁS MIRABAL SIFONTES, en una vivienda ubicada en Calle El Cují, N° 7, d la población de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, perteneciente a la ciudadana AMELIA MARÍA GINÉZ RIVAS.
2°) Ratificó las pruebas documentales consignadas en el escrito de contestación de demanda, las cuales constan de:
a.- Acta de Matrimonio, macada con letra “A” 2.- Copia certificada de expediente de consignación signado bajo el N° 190-045, marcado “B”
3°) TESTIFICALES
a.- Solicitó la citación de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE HEREDIA SARMIENTO, JUAN LUIS SANOJA Y CELSA GARCÍA, para que previa las formalidades de Ley, declararan a tenor del interrogatorio explanado en el escrito respectivo.-
4°) En fecha 22-2-06, la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, asistida de la abogada MARÍA IRENE COELHO, presentó diligencia como complemento de Promoción e Pruebas:
a.- Consignó (07) recibos originales marcados A, B, C, D, E, F, G, contentivos de cancelación de cánones de arrendamiento de algunos meses del año 1.999 al año 2005, alegando así la relación arrendataria entre la ciudadana AMELIA MARÍA GINÉZ RIVAS y los ciudadanos MARÓA HERNÁNDEZ DE MIRABAL.-
b.- Consignó original marcado H, Acta de Matrimonio en la cual se demuestra el vinculo matrimonial entre la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ Y NICOLÁS MIRABA.-
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS CURSANTES EN AUTOS
Cursa al folio 17 de las presentes actuaciones acta de matrimonio de la demandada por lo que este Tribunal en su análisis considera que no aparta elementos al proceso por lo que se considera impertinente.-
Cursa en folios 18 al 27 de las presentes actuaciones copias certificadas del expediente de consignaciones realizadas por la ciudadano MIRABAL NICOLAS (Esposo) de la demandada a favor de la ciudadana Ríos Amelia Maria, con fecha de consignaciones 19-12-05 correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2005; por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) Así como Enero y Febrero por la cantidad de DIES MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), Este Tribunal en su análisis admite los correspondientes elementos probatorios a los fines de establecer la consignación de los Cánones de Arrendamientos demandados.
Ahora bien; a los fines de determinar si los cánones consignados fueron realizados en la oportunidad legal correspondiente, se observa, que en relación a los meses demandados insolventes: Octubre y Noviembre 2005; fueron recibidos por ante este Despacho. En fecha 19 de Diciembre de 2005, evidenciándose la extemporaneidad de las consignaciones, por cuanto tratándose el presente caso, de un Contrato de Arrendamiento Verbal el arrendatario a tenido que cumplir mensualmente con la cancelación de los cánones de arrendamiento, mes por mes y no hacerlo de la forma en que se observa en las consignaciones realizadas; consignando en el mes de Diciembre de 2005, los cánones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del mismo año, evidenciándose claramente la extemporaneidad del pago y así SE DECLARA.-
Cursa en folios 32 al 38 de autos recibos por concepto de alquiler del inmueble objeto de la presente acción, emitidos por la arrendadora en beneficio del Sr. Nicolas Mirabal por la cantidad de Bs. 4.000, 8000, 10.000, 20.000, 20.000, 30.000 y 20.000 evidenciándose el ultimo recibo, correspondiente al mes de Junio y Julio de 2005, por lo que este Tribunal en su análisis le imparte el Merito Probatorio a los fines de dejar sentado la inconsistencia en la puntualidad en el pago de los cánones de arrendamiento lo que trae como consecuencia la mora del arrendatario y así se declara.-
Cursa en folios 41 al 45 de las presentes actuaciones deposiciones de los ciudadanos HEREIDA SARMIENTO TOMAS ENRRIQUE, SANOJA PERES JUAN LUIS, CELSA GUZMAN DE GARCIA, ampliamente identificados, quienes de sus dichos se desprende el conocimiento que tienen de la existencia como poseedora del inmueble en cuestión por cuanto es arrendataria desde hace Dieciséis años; este Tribunal en su análisis le imparte el merito probatorio a los fines de establecer la relación arrendaticia que existe entre las partes además de la posesión actual del inmueble en manos de la demandada y así se declara.-
Así las cosas y analizados como se encuentran los elementos probatorios cursantes en autos, de acuerdo al contenido del artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a Decidir la presente en base a las consideraciones siguientes:
Ha quedado plenamente comprobado en autos, la relación arrendaticia entre la parte demandante y demandado sobre el inmueble objeto de la acción; relación arrendaticia que ha permanecido en el tiempo por mas de dieciséis (16) años tal como lo manifestaron las deposiciones de los testigos traídos a juicio de igual forma, ha quedado plenamente comprobada la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento demandados observándose de las consignaciones realizadas las inconsistencias en el monto en bolívares; así como en la fecha en que fueron realizados, lo que forzosamente debe decretarse la mora en el cumplimiento del pago y por ende la insolvencia y así SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuesta, esta Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar. Administrando justicia nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana: AMELIA MARIA GINES RIVAS, Por DESALOJO en contra del ciudadano MARIA HERNANDEZ., En consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega Material del inmueble objeto de la presente demanda, identificado como una casa ubicada en la calle El Cují distinguida con el N° 7, sector El Empedrado de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda comprendida entre los siguientes linderos y medidas NORTE: en Veinte y Un metros con Sesenta (21,60 mtros)CON PROPIEDAD DEL SEÑOR Antonio Castillo SUR: En Quince metros con Cincuenta (15, 50 mtros.) con el Cuji; ESTE: En Treinta metros con quince (30.15 mtros)con propiedad de Francisca Castillo. OESTE: en treinta y Seis metros con Cincuenta (36.50 mtros.) con propiedad de la familia Campo, El deslindado lote de terreno de Seiscientos Catorce Metros con Noventa y Tres Metros Cuadrados (614,93mts2).-
SEGUNDO: Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 Del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se ha pronunciado fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda Notificar a las partes mediante boletas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil seis.- Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria,
Abg. Minnorea Guzmán
En la misma fecha 31 de Julio de 2006, se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, Once de la Mañana.-
La Secretaria,
Exp. N° 2622-05.-
Thamara.-
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